Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad Gijón: 55.780,36€ cancelados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante una Plaza de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Asturias con sede en Gijón.

El origen de las deudas de nuestra clienta está en un divorcio de 2013 resuelto con custodia compartida. En aquel momento nuestra cliente contaba con la prestación mínima por desempleo tras haber agotado el paro. Tuvo que buscar un alquiler en el que estar ella y sus hijos

´Durante esta época, la tónic general fue recurrir a tarjetas de crédito y préstamos rápidos para financiar su manutención y la de sus hijos; así como acudir a los vencimientos de los préstamos anteriores en una espiral que no hacía más que empeorar su situación.

Con esta sentencia en la que se le aplica la Exoneración del Pasivo Instisfecho descrito en la Ley de Segunda Oportunidad, la única opción legal y segura para cancelar esas deudas, ve como esas deudas dejan de existir pese a la incesante presión de los acreedores que, por otro lado, tampoco le ofrecieron en ningún momento algún tipo de acuerdo.

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Auto

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA GIJON

MAGISTRADO-JUEZ
Ilmo. Sr. D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX

En Gijón, a diecisiete de marzo de dos mil veintiséis.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2025, se dictó Auto por este Juzgado declarando el concurso sin masa de Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, siendo solicitada por la representación procesal de la deudora la declaración judicial de exoneración del pasivo no satisfecho.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, se confirió traslado a los acreedores personados en autos de acuerdo con lo indicado en el artículo 501.4 del TRLC, trámite en el que ningún acreedor se opuso a la concesión, quedando seguidamente los autos en poder de S.Sª para dictar resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado, en esencia, las prescripciones legales referidas a su tramitación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La concesión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho ha sido objeto de un nuevo régimen normativo dispuesto en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que, atendiendo a la fecha de presentación de la solicitud, es la aplicable al presente asunto, conforme establece su Disposición Transitoria 1.1º y 3.6º.
Dicha regulación aborda el reconocimiento de este derecho de forma particular cuando el deudor solicitante es una persona natural, ofreciéndole la doble posibilidad que expresa artículo 486 del Texto Refundido de la Ley Concursal, según el cual:
<>.

Lo dicho supone que el nuevo régimen normativo permite al deudor acceder al mecanismo de exoneración por dos rutas o vías, que a la postre resultan la sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa o bien a través de la liquidación de la masa activa, que a su vez incluye dos supuestos. El primero que haya procedido a la venta de los bienes y derechos realizables y el segundo que carezca de masa activa para atender los gastos del concurso y pago de las deudas. En el presente caso encontrándonos ante un concurso sin masa, estamos ante el último de los supuestos, que como vemos, remite a su vez al régimen previsto en los artículos 501 y 502 del TRLC, conforme a los cuales:
<>.
Resulta por tanto que la propia ley, en caso de falta de oposición de los acreedores o del administrador concursal que eventualmente pudiera nombrarse, y verificado que en el caso concurren los presupuestos y requisitos ordenados por la propia norma, limita cualquier otra actuación del Juzgador en una suerte de mandato imperativo que le obliga a reconocer el derecho interesado, de manera que en casos de falta de masa activa en los que no concurra ninguna de las prohibiciones fijadas en la Ley, opta por dejar expedito el camino del deudor para interesar la exoneración de todo su pasivo insatisfecho sin más limitaciones o excepciones que las constituidas por los créditos que el legislador ha decidido excluir otorgándoles carácter de “no exonerables”.

SEGUNDO.- De conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, procedemos al control de los requisitos exigidos por la Ley para la concesión del derecho pretendido, los cuales se pueden clasificar en dos grupos. El primero señala las excepciones que impiden al deudor obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, fijadas en el artículo 487 del TRLC, y que son las que siguen:
<>.
El segundo grupo de circunstancias sometidas a control judicial serán las relativas a la propia deuda que se pretende exonerar, identificándose en el artículo 489 del TRLC, aquellas que no tienen tal carácter, conforme a lo siguiente:

<>.

TERCERO.- Sentados los extremos necesarios para el reconocimiento de la exoneración pretendida, hemos de determinar su concurrencia en el caso que nos ocupa.
En este sentido, de los elementos acreditados en autos no existen indicios de la presencia de ninguna de las circunstancias indicadas en el citado artículo 487 del TRLC, extendiéndose la exoneración a las deudas solicitadas, debiendo concluirse que nos encontramos ante una deudora que cuenta con derecho a obtener una segunda oportunidad mediante la exoneración del pasivo insatisfecho.
Igualmente, en lo tocante al carácter exonerable de las deudas acreditadas, diremos que con carácter general todo el pasivo insatisfecho es exonerable, sin más limitaciones que las previstas expresamente por el legislador en el artículo 489 del TRLC antes transcrito. Tales excepciones han de ser objeto de interpretación restrictiva debiendo, en caso de duda, prevalecer una interpretación favorable al deudor y a su derecho a obtener la exoneración por un principio de interpretación conforme con la Directiva Comunitaria 2019/2023, donde se concibe la exoneración como un verdadero derecho del deudor y no como un mero beneficio.
Aplicando cuando antecede al caso de autos, y estando por tanto ante una deudora que no dispone de masa activa suficiente para atender al pago de sus deudas, se ha de reconocer la exoneración definitiva y total del pasivo insatisfecho, a excepción de las deudas no exonerables previstas en el meritado artículo 489 del TRLC, extremo sobre el que, por otra parte, no se ha hecho constar expresa oposición por parte de ninguno de los acreedores.

CUARTO.- En cuanto a los efectos de la exoneración decretada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 a 492 ter, 499 y 502 del TRLC, indicar que la exoneración tiene la naturaleza de definitiva y alcanza a todo el pasivo no satisfecho a excepción de los créditos no exonerables.

Por esta razón, los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos.
La exoneración será definitiva y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho a excepción de los créditos no exonerables, en los términos indicados en la presente resolución, al no resultar afectada por las excepciones para obtener la exoneración previstas en el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal ni las prohibiciones del artículo 488 del mismo texto legal, alcanzando tal exoneración a todos los créditos ordinarios y subordinados, a excepción de los créditos de Derecho Público y por alimentos, que no son susceptibles de exoneración. En particular, respecto del crédito público, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
Indicar igualmente que la exoneración supone además la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio del derecho de los acreedores a dirigirse frente a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tengan la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
Asimismo, resultará de aplicación a los deudores el régimen de revocación previsto en el artículo 493 del TRLC.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 465.1. 6º y 7º del TRLC, procederá la conclusión del concurso cuando en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa y concurran las demás condiciones establecidas en esta Ley o cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación, a la satisfacción de los acreedores, por cualquier otro medio.

En el presente caso, habida cuenta de que no existen más bienes que realizar, procede acordar la conclusión del presente concurso, no constando oposición de ningún acreedor personado a este respecto.
Por último, procede en aplicación de lo dispuesto en el artículo 484 del TRLC, declarar que la deudora queda liberada del pago de los créditos exonerados, sin que los acreedores puedan iniciar o continuar ejecuciones singulares para el cobro de la deuda exonerada.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:
1.- Se declara la conclusión del presente Concurso de Acreedores en el que figura como concursada la deudora Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con D.N.I./N.I.E. número XX.XXX.XXX-X, al comprobarse la inexistencia de bienes y derechos realizables con los que poder afrontar las deudas de la concursada, cesando respecto de la misma todos los efectos de la declaración del concurso.
La conclusión del Concurso no obstará a su reapertura, que será declarada por este Juzgado en el caso de que con posterioridad a esta resolución aparezcan bienes y derechos titularidad de la concursada.
Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta Resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
Dese a esta Resolución la publicidad prevista en el artículo 482 del TRLC. 2.- Reconocer a Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con D.N.I./N.I.E. número XX.XXX.XXX-X, su derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración será definitiva y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho a excepción de los créditos no exonerables, en los términos indicados en la presente resolución, al no resultar afectada por las excepciones para obtener la exoneración previstas en el artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal ni las prohibiciones del artículo 488 del mismo texto legal, alcanzando tal exoneración a todos los créditos ordinarios y subordinados, a excepción de los créditos de Derecho Público y por alimentos, que no son susceptibles de exoneración. En particular, respecto del crédito público, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la presente declaración, sin que ello alcance a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tengan la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 493 del TRLC.
Los acreedores afectos por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente a la deudora para el cobro de sus créditos.
Expídase mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración definitiva, para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de la deuda exonerada, a los efectos de actualización de dichos registros.
Los citados mandamientos se expedirán a instancia de parte.
Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce el derecho de la deudora a reclamar testimonio de esta resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Notifíquese el presente Auto a la concursada y partes personadas, haciéndoles saber que es firme y que frente a él no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo indicado en el artículo 481 del TRLC.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrado-Presidente de la Sección de lo Mercantil, Plaza nº 3, del Tribunal de Instancia de Gijón. Doy fe.

El Magistrado-Presidente La Letrada de la Administración de Justicia

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