Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Madrid.
Es una pareja casada en régimen de ganaciales con un hijo a cargo; aunque, desgraciadamente, ya no conviven. Pese a estar separados, la exoneración les alcanza a los dos. Ambos trabajan y tienen buenos sueldos. Con el nacimiento del niño, solicitaron una serie de créditos para adquirir un coche más o cambiar de casa, por ejemplo. La separación, por razones que no vienen a cuento, multiplicó los gastos de ambos; y, a día de hoy, la deuda contraída es inabordable por ninguno de ellos.
Cabe discutir si la entidad prestamista tiene que asumir este tipo de situación. Hay quien lo ve de una manera y quien lo ve de otra. Para nosotros, quien valora el riesgo es esa entidad, y a partir de esa valoración del riesgo, cobra. Cabe preguntarse si este tipo de situación no hará que los intereses por los préstamos suban; pagando, los que pueden, más dinero por el mismo crédito para cubrir las posibles posibles pérdidas provocadas por los que, ante circunstancias de este tipo, no pagan porque no pueden.
Lo que es indiscutible es que, una vez en el proceso judicial (porque no olvidemos que es un proceso judicial), las entidades que antes llamaban insistentemente amenzando con todo tipo de procedimientos; simplemente, no se presentan. Y no lo hacen porque un cálculo de coste/resultado les muestra que lo que van a sacar no da para pagar a un abogado y procurador que vaya al Juzgado a pedir un Administrador Concursal que proponga un Plan de Pagos.
Esas deudas han sido exoneradas a ambos cónyuges tras liquidar aquel vehículo y acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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EL JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 11 de julio de 2025.
ANTECEDENTES DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha de 21 de noviembre de 2023 se dictó auto declarando el concurso sin masa de D. XXXXXX XXXXX XXXXX.
SEGUNDO.- Presentado por la AC solicitud de conclusión del concurso, se dio traslado a las partes por quince días. Dentro del indicado plazo, la representación de la concursada presentó escrito solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho. Por resolución procesal se evacuó traslado del anterior escrito a la administración concursal y partes personadas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conclusión del concurso al término de la liquidación.
La fase de liquidación tiene por objeto la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, y el pago a los acreedores. Una vez dicha fase ya ha realizado todos los bienes y derechos que se integraban en la masa activa, aun cuando con ello no se haya cubierto el pago de todo el pasivo, el procedimiento concursal deja de tener objeto, por agotamiento del mismo, si no existen ya, además, acciones concursales que puedan incrementar aquella masa activa, sobre la base de imputación de responsabilidad de terceros, vía calificación, o por reintegración de bienes.
Llegada a tal punto la liquidación, art. 468.1 TRLC dispone que “Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento”. En el apartado segundo se establece que “en el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación realizadas y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados, y en su caso, las consignaciones efectuadas”.
La conclusión del concurso en este punto de tramitación exige los siguientes requisitos:
I.- Informe de la AC sobre la finalización de los bienes y derechos realizables. Ha sido presentado en tal sentido, con la terminación de todo el activo de la concursada, con el resultado económico reflejado en dicho Informe y en las propias actuaciones.
II.- Inexistencia de responsabilidad de terceros. Debe recordarse que la sección de calificación del presente concurso ha sido archivada sin calificación de culpabilidad, y por tanto, sin afectación de terceros.
III.- Inexistencia de acciones viables de reintegración En el Informe de la AC para la conclusión consta la ausencia de posibilidades para tales acciones de reintegración, ni durante el curso de tramitación del concurso han sido puestas de manifiesto por nadie dichas posibilidades, en especial por acreedores personados.
IV.- Plazo de audiencia a los interesados. Se dispone que una vez presentado el informe en tal sentido, se comunicará a los interesados, quienes por plazo de 10 días podrán alegar lo que a su derecho convenga. No se ha deducido oposición al respecto.
Reunidos los anteriores requisitos, dispone el art. 469.2 TRLC que “si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas”.
SEGUNDO.- La exoneración del pasivo insatisfecho.
1. Conforme al art. 486.2º TRLC, si la causa de conclusión del concurso es la terminación de la liquidación o la insuficiencia de masa el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se concederá en su caso. Dicho beneficio deberá ser solicitado por el deudor dentro del plazo dado respecto de la solicitud de conclusión del concurso, debiendo tratarse de un deudor de buena fe, entendiendo por tal a los que cumplan los requisitos que se deducen a sensu contrario del art. 487.1, que tiene por objeto los supuestos en que el deudor no puede obtener la exoneración. Tales requisitos son los siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
Por otra parte, conforme al art. 488.2, “(p)ara presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración”.
2. En el presente caso, solicitado por el deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deduce, de los informes de la administración concursal y de las actuaciones, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
I. El concurso no ha sido declarado culpable.
II. No constan antecedentes penales del deudor por los delitos y fechas que recoge el art. 487.1.1º.
III. No constan ninguna de las sanciones que prevé el art. 487.1.2º.
IV. No consta que el deudor haya sido declarado persona afectada por la calificación en los diez años anteriores, que haya incumplido los deberes de colaboración en el concurso, ni que haya incurrido en alguna de las conductas que recoge el art. 487.1.6º.
V. No consta que concurra la circunstancia que recoge el art. 488.2.
3. Junto a los anteriores requisitos, el art. 501.3 impone al deudor el deber de manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse. Requisito cumplido en el presente caso.
4. Como consecuencia de lo anterior, cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 486, 487 y 488 TRLC, debe concederse la exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración si concurren los requisitos para ello.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
5. En el régimen vigente de la exoneración del pasivo insatisfecho, ésta se extiende al pasivo insatisfecho, sin la referencia que contenía la regulación anterior a los créditos que no hubieran sido comunicados. Esto supone que debe considerarse el pasivo insatisfecho como el comunicado por el deudor.
Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
I. Se declara la CONCLUSIÓN del presente concurso núm. 500/2022 de D. XXXXXX XXXXX XXXXX, con DNI: XX.XXX.XXX-X, procediendo en consecuencia el ARCHIVO de las actuaciones, con todos los efectos que son su legal y necesaria consecuencia. En particular, se acuerda el CESE de las limitaciones de las facultades de administración y disposición subsistentes sobre el deudor.
II. Se declaran APROBADAS las cuentas rendidas por la Administración Concursal.
III. Se acuerda conceder LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, en los términos del art. 489 TRLC.
IV. El presente Auto se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo, y se dará al mismo la publicidad prevista en el art. 482 TRLC.
Expídanse los oportunos mandamientos conteniendo testimonio de la resolución firme.
V. Podrá interponerse Recurso de Reposición respecto de los pronunciamientos de este Auto relacionados con la exoneración del pasivo insatisfecho. En cuanto a la conclusión del concurso y rendición de cuentas no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.
EL MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA