Cancelación de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad a un matrimonio en A Coruña: 187.018,52€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de A Coruña.

Las deudas pertenecen a un matrimonio casado en régimen de gananciales. En este caso, el Juzgado no admitió el Concurso conjunto. Hace 2 años la exoneró a ella y esta sentencia hace desaparecer la deuda para siempre exonerándole a él.

Las deudas derivan de un negocio de transporte por carretera que se vino abajo durante la crisis de 2012. Para empeorar la situación, a nuestro cliente le diagnosticaron una enfermedad que le impidió seguir ejerciendo su profesión de transportista. En este momento, con una prestación por inacapacidad permanente de poco más de 750€ al mes, tenía que hacer frente a casi 190.000€ de deua; incluyendo 1.850€ a Hacienda y 7.400€ a la Seguridad Social.

Ahora todas esas deudas quedan canceladas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad, la única vía legal y segura que existe para deshacerse de las deudas que uno no puede pagar. Con esta sentencia y la anterior que exoneraba a su esposa, la deuda deja de existir.

Podemos ayudarle

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Auto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 A CORUÑA

A Coruña a 14 de octubre de dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. Que en fecha 29/04/2022, se presentó solicitud de declaración de concurso a nombre de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX.

Que, tras la respuesta de la administradora concursal del solicitante de fecha 30/03/2023, y tras las actuaciones regladas en el Art. 37ter del TRLC, se realizó la comunicación de este a los posibles acreedores existentes.

Así mismo, el concursado solicitó tanto en su escrito de demanda como en fecha 19/09/2025 el beneficio de exoneración del pasivo.

Tras otorgar 10 días en base al Art. 501.4 de la Ley Concursal a los acreedores de este ninguno de ellos se manifestó o personó ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.- Dispone el artículo 249 del TRLC: “Artículo 249. Deber de comunicación de la insuficiencia de la masa activa.
En cuanto conste que la masa activa es insuficiente o es previsible que lo sea para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso. El letrado de la Administración de Justicia notificará por medios electrónicos esta comunicación a las partes personadas.”

465. “Artículo 465. Causas.
La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:
1. º Cuando alcance firmeza el auto de la Audiencia Provincial que, estimando la apelación, revoque el auto de declaración de concurso.
2. º Cuando de la lista definitiva de acreedores resulte la existencia de un único acreedor.
3. º Cuando, terminada la fase común del concurso, alcance firmeza la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de los acreedores reconocidos, a menos que tras el desistimiento o renuncia resulte la existencia de un único acreedor en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el ordinal anterior.
4. º Cuando, dictado auto de cumplimiento del convenio transcurra el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, sean rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado.
5. º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio.
6. º Cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.
7. º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley.
8. º Cuando, en los casos admitidos por la ley, la sociedad declarada en concurso se hubiera fusionado con otra u otras o hubiera sido absorbida por otra, se hubiera escindido totalmente o hubiera cedido globalmente el activo y el pasivo que tuviere.…”

Segundo.- En el presente caso, como consta en los antecedentes, la parte concursada ha manifestado desde un principio su incapacidad para poder realizar el pago de la totalidad de las deudas que mantiene, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra casado en régimen de gananciales y que percibe únicamente una prestación por incapacidad de 776,96.-€ al mes y su cónyuge una prestación de desempleo por importe de 451,92.-€ teniendo a cargo dos hijos menores de edad. Habiendo presentado un inventario de bienes y derechos, y observando que los mismos imposibilitan la satisfacción de las deudas existentes a nombre de diversos acreedores, se debe considerar que el mismo no puede hacer frente a dichas deudas.
Así mismo se ha acreditado que la masa pasiva del presente concurso llega a la suma de 177.767,54 euros, sin que existan créditos calificados como créditos privilegiados según el Art. 280.4º de la LTRC, igualmente, la parte deudora únicamente cuenta con unos ingresos aproximados de 776,96.-€ mensuales debidos a su prestación por incapacidad, hecho que imposibilita claramente la posibilidad de que el mismo pueda hacer frente a sus deudas.
Así mismo, al no existir oposición a la solicitud de exoneración del pasivo por parte de los deudores notificados del presente procedimiento, y del hecho de que no existen deudas privilegiadas, se debe de admitir la solicitud de exoneración del pasivo realizada por la parte deudora y en base al Art. 502.1 de la LTRC, y con ello, poner fin al presente concurso estimando el mismo y admitiendo la citada exoneración.

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO LA CONCLUSIÓN DEL PRESENTE CONCURSO, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento. Concediendo igualmente la exoneración del pasivo solicitado por la parte deudora D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX.

La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, conforme a lo previsto en el art. 481 del TRLC.

Así lo acuerda, manda y firma SSª XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña. Doy fe.

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