Plan de Pagos con la Ley de Segunda Oportunidad en Ferrol

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de A Coruña.

Nuestra cliente, con una familia, con un buen trabajo, ve su vida destrozada cuando descubre la adicción a las drogas de uno de sus hijos. El origen de las deudas está en que tiene que recurrir a préstamos para poder ofrecerle un tratamiento con el que pueda salir de ahí. Cuando el matrimonio se rompe, las deudas superan los 100.000€. La realidad es que su sueldo (un buen salario) no da para pagarlas; y cómo su vivienda se ve amenazada.

Es ahí cuando decide intentar la exoneración. Nuestro consejo fue que acudiera al Plan de Pagos; una herramienta que permite congelar las deudas (no generan intereses ni comisiones; de por sí, un ahorro importante) y pagarlas en un plazo de 5 años. Esto evita la obligación de enajenar: de vender la vivienda y los activos empresariales junto con todo el patrimonio personal para pagar la deuda.

Con esta sentencia quedan congeladas (exentas de intereses) las deudas exonerables (todo salvo la hipoteca) que se pagarán en un plazo de 5 años.

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Auto

TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION DE LO MERCANTIL PLAZA Nº 2 DE A CORUÑA

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXX XXXXXX XXXXXX.

En A CORUÑA a doce de enero de dos mil veintiséis.

HECHOS

PRIMERO.- El deudor Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX presenta SOLICITUD DE EXONERACIÓN con propuesta de plan de pagos (escrito registrado como 14.146/2025).

SEGUNDO.- Se acordó tener por presentada por el deudor la solicitud de Exoneración con sujeción a una propuesta de plan de pagos, conforme determina el art. 498 TRLC, y dar traslado de dicha propuesta a los acreedores personados a fin de que dentro del plazo de diez días pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno en relación con la concurrencia de presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada.

TERCERO.- Transcurrido el plazo de diez días desde la puesta de manifiesto de la propuesta de pagos, no consta que se hayan presentado escritos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como señalan los AJM nº 1 de Coruña de fecha 24.04.2024 y 21.05.2024, entre otros, “La entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley Concursal, acaecida el día 1 de septiembre de 2020, inauguró un debate hasta entonces desconocido en la jurisdicción mercantil. Las limitaciones inherentes al instrumento normativo utilizado para sistematizar y armonizar el Derecho Concursal favorecieron el surgimiento de una interesante polémica en torno al ultra vires, o exceso en la delegación legislativa. Con invocación de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional –por todas, v. STS nº 166/2007, de 4 de julio-, esta extralimitación hacía que el decreto legislativo no gozara de fuerza de ley y tuviera un mero valor reglamentario, lo que permitía su enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria. Por esta vía, los juzgados y tribunales mercantiles quedaron facultados para dejar de aplicar el precepto que incurrió en extralimitación, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad. La crítica por los posibles excesos del refundidor concitó el interés de la doctrina y de la jurisprudencia menor, con especial intensidad en cuanto a las disposiciones que regulaban la extensión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho. La cuestión pivotaba sobre la inadecuación a la norma refundida a la STS nº 381/2019, de 2 de julio, en la que el Tribunal Supremo acometió la encomiable labor de interpretación del derogado art. 178 bis LC, con la finalidad de dotar de coherencia lógica a una disposición que, para muchos, constituía un ejemplo de deficiente técnica legislativa. Además, la Sala Primera apreció importantes lagunas en el precepto que, sumadas a la escasa claridad de esta disposición, serían la génesis del debate surgido en torno al ultra vires. A partir de los pronunciamientos contenidos en el anterior precedente judicial, una línea de resoluciones se postuló a favor de la mencionada tesis de la extralimitación, íntimamente vinculada a la –injustificada- ultraprotección que el refundidor dispensaba al crédito público en el régimen de concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho –cfr. SAP de Girona nº 522/2022, de 15 de julio, [JUR 2022\289268], SAP de Baleares de 25 de junio de 2021, [JUR 2021, 281599], y SAP de Valladolid nº 149/2022, de 10 de marzo, [JUR 2022\184328]-“.

La puesta en práctica de estas facultades de control, residenciadas en manos de los órganos de la jurisdicción mercantil, dejaba patente un riesgo cierto de lesión al principio de seguridad jurídica, que se materializaba a causa de la supervisión judicial de la labor refundidora: si su base descansaba en una apreciación judicial sobre la corrección de la tarea acometida por el refundidor, es evidente que se favorecía la diversidad de criterios, y el consiguiente tratamiento dispar de situaciones análogas, en función de cuál fuera la tesis del juzgador acerca del exceso en la delegación. De hecho, una búsqueda rápida en las bases de datos nos permite localizar pronunciamientos de sesgo diverso, que rechazan la existencia del ultra vires y califican la tarea refundidora de técnicamente correcta –cfr. SAP de Cantabria de 20 de mayo de 2022, SAP de Valencia 15 de febrero y 1 de marzo de 2022, SAP de Oviedo de 20 de abril de 2022 y SAP de A Coruña nº 484/2022, de 6 de julio, [JUR 2022\304628]-. De este modo, desde la entrada en vigor del Texto Refundido, la suerte de muchos deudores que han pretendido obtener la exoneración ha dependido de un factor que debería ser accesorio, y no esencial, para su plena liberación, pues todo acaba reconduciéndose a la postura que mantiene el juzgador sobre el mayor o menor acierto con el que actuó el refundidor al delimitar la extensión de la exoneración. A la exoneración de deudas e inhabilitaciones le dedica la Directiva sus arts. 20 a 24. Por exigencia de la norma comunitaria, los Estados miembros deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios y permitir la plena exoneración de deudas, después de cierto período de tiempo, por lo que habrá de limitarse la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor –v. Considerando 73-. Con este objetivo, el art. 20 proclama que los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. En la norma nacional, se ha optado por una regulación de la segunda oportunidad uniforme para empresarios y personas naturales que no tenga esta condición. En la línea pautada por el legislador europeo, el Preámbulo de la Ley nº 16/2022, de 5 de septiembre, reconoce que la recuperación del concursado para la vida económica permite al deudor volver a emprender, reincorporándose con éxito a la actividad productiva, aunque con las enseñanzas que son producto de la crisis sufrida; ello redunda en beneficio de la sociedad en general, e incluso de los propios acreedores, que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente encaminado a la exoneración del deudor, como la experiencia ha demostrado, debido a su mantenimiento en situaciones de economía sumergida. También el legislador comunitario es consciente de esta problemática cuando alude, en el Considerando 72, a la estigmatización social que es producto de la insolvencia, y que, de ordinario, se expresa en la inhabilitación o en la incapacidad patrimonial irremisible para saldar las deudas. Efectos adversos de estas características, asociados a la insolvencia del empresario, constituyen un importante desincentivo para los nuevos proyectos empresariales o para materializar una segunda oportunidad –real y efectiva-. La Directiva sobre reestructuración e insolvencia no prescribe un determinado cauce de acceso a la exoneración, por lo que los Estados miembros cuentan con un amplio margen de libertad en la regulación de esta institución y pueden incorporar, tanto vías de exoneración automática –previa liquidación del patrimonio del deudor-, como sujetas a la aprobación y cumplimiento de un plan de pagos –subsiguiente, o no, a la liquidación de sus bienes y derechos-. Eso sí, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años –v. Considerando 75-. En la versión originaria del Texto Refundido, tal y como sucedió antes con la Ley Concursal, se supeditaba la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho a la previa liquidación de todos los bienes y derechos de la masa activa –v. art. 486 TRLC, redacción inicial-. Precisamente, una de las principales críticas que mereció el sistema articulado en la normativa concursal derivaba de la exigencia legal de pago de un determinado umbral de pasivo, como conditio sine qua non para que el deudor pudiera lograr la exoneración. Una imposición de esta entidad, provocaba, en la práctica, que los colectivos más vulnerables, y los situados en una posición patrimonial más precaria, no tuvieran alternativas reales de acceder a la segunda oportunidad: la realización en el concurso de la totalidad de su patrimonio ni tan siquiera les permitía cubrir los créditos contra la masa y privilegiados –umbral mínimo para la obtención de la exoneración exigido a aquellos deudores que intentaron, sin éxito, el acuerdo extrajudicial de pagos-; así, el sacrificio realizado en el concurso despojaba a estos deudores de todos sus recursos económicos, lo que imposibilitaba el cumplimiento de los compromisos asumidos en el plan de pagos.

La regulación de la exoneración de pasivo insatisfecho, fruto de la reforma introducida por la Ley 16/2022, se aparta del régimen vigente y contempla, por una parte, la modalidad más ortodoxa que da acceso a la liberación de las deudas no satisfechas –a salvo el pasivo calificado de “no exonerable”, cfr. art. 489 TRLC-, sujeta a la previa liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de masa activa. La segunda de las alternativas legales que permite la exoneración no precisa la liquidación del patrimonio del deudor, aunque este deberá sujetarse a un plan de pagos, que ha de ser aprobado judicialmente, y en el que se incluye un calendario de pagos que afecta, en exclusiva, al pasivo exonerable. Por tanto, el deudor debe efectuar un esfuerzo económico tendente a la satisfacción, con sus rentas y recursos disponibles, de las deudas exonerables, según el calendario de pagos incluido en el plan. De este modo, la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

SEGUNDO.- En los supuestos en los que el deudor opta por la exoneración por el itinerario de plan de pagos, el art. 498.2 TRLC dispone que el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.

Por lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, según el art. 486.1 TRLC, “el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe”. Únicamente el deudor honesto es merecedor de la segunda oportunidad. La ley presume la buena fe del deudor insolvente, siendo las conductas enumeradas en aquel precepto las demostrativas, precisamente, de la ausencia de buena fe. Por tanto, habrán de ser los acreedores quienes invoquen su concurrencia, aunque el juez del concurso está obligado a realizar un control y verificación de los presupuestos y requisitos legales de la exoneración. En el presente supuesto, del análisis de las circunstancias concurrentes, no se desprende que concurra alguna de las excepciones contenidas en el art. 488 TRLC, cuya presencia daría lugar a la denegación de la exoneración solicitada.

Por ello, procede resolver concediendo provisionalmente la exoneración de pasivo insatisfecho solicitada por el deudor, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta presentada.

Se especifica el calendario de pagos de los créditos exonerables. Para determinarlo, habrá de estarse a la lista de acreedores definitiva confeccionada por la administración concursal.

TERCERO.- Conforme al art. 498 ter TRLC:
“1. La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa”.

Según el art. 498 bis TRLC, dentro de los diez días siguientes a la resolución que acuerda la concesión de la exoneración provisional, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, por las causas que indica esta disposición.

DISPONGO

ACUERDO CONCEDER la exoneración provisional del pasivo insatisfecho al deudor Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX con DNI XX.XXX.XXX-X, domicilio en XXXXXX XXXXXX XXXXXX, X, C.P. XXXXX, Ferrol, A Coruña. Su estado civil es Divorciada. Por lo que respecta a la propuesta de plan de pagos, se aprueba con el calendario que han especificado el deudor en su escrito (escrito registrado como 14.146/2025). En todo caso, el pago que se especifica en la propuesta debe destinarse al pago de los créditos que conforman el pasivo exonerable. Y, para determinarlo, habrá de estarse a la lista de acreedores definitiva confeccionada por la administración concursal.

Según el art. 498 bis TRLC, dentro de los diez días siguientes a la resolución que acuerda la concesión de la exoneración provisional, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, por las causas que indica esta disposición.

La resolución judicial que concede la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

La exoneración concedida al deudor no alcanza en ningún caso a las categorías de deuda que enumera el art. 489 TRLC. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso y tendrá lugar el cese de la administración concursal.
La concesión de la exoneración se hará constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años (de duración del plan de pagos que se aprueba en la presente resolución).

Notifíquese a las partes.

Modo de Impugnación.- Contra la presente resolución cabe recurso de apelación. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución.

Así lo acuerda y firma XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrada-Juez de la Plaza número dos de la sección Mercantil del Tribunal de Instancia de Coruña. Doy fe.

LA MAGISTRADA LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

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