Resumen del caso
Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de A Coruña.
Nuestro cliente, actualmente pensionista, percibe una prestación por incapacidad absoluta de poco más de 1400€ al mes. Fue víctima de un accidente laboral que le provocó secuelas tanto físicas como neurológicas. La situación derivó a un divorcio.
Se encontró con dos hijos menores, su exmujer no podía trabajar por motivos de salud y los únicos ingresos de la unidad eran los suyos. Las deudas, aunque sea una cantidad bastante alta, son préstamos y saldos de tarjetas que utilizaron durante años para salir adelante, para pagar gastos muy básicos. Durante años fue acumulando más y más deuda a base de intereses y otros gastos.
Con esta sentencia esas deudas quedan canceladas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad, la única vía legal y segura que existe para deshacerse de las deudas que uno no puede pagar.
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PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA A CORUÑA
Magistrado-Juez
Sra: XXXXXX XXXXXX XXXXXX.
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veintiséis.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por auto de fecha 17 de noviembre de 2025 se acordó declarar en situación legal de concurso voluntario sin masa a don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, persona natural no empresaria, mayor de edad, estado civil DIVORCIADO, con domicilio en CALLE JXXXXXX XXXXXX XXXXXX XX, DE A CORUÑA , provisto de DNI XX.XXX.XXX-X, con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representasen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal.
En la solicitud de concurso se hace constar que el pasivo está constituido por los siguientes créditos:
Orden
[Eliminado por privacidad]
Ha transcurrido el plazo legal sin que se haya solicitado el nombramiento de administrador concursal.
SEGUNDO.- Por la representación del concursado se presentó escrito solicitando la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), acompañando las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años, así como los demás documentos requeridos legalmente.
TERCERO.- De la solicitud formulada se dio traslado por diligencia de ordenación a los acreedores personados para que, en el plazo de diez días, alegaran cuanto estimaran oportuno en relación con la concesión del beneficio. No se han formulado escritos de oposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conclusión del concurso sin masa. De conformidad con el régimen de los concursos sin masa, regulado en los artículos 37 bis a 37 quinquies del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), y ante la falta de solicitud de nombramiento de administrador concursal por parte de los acreedores legitimados, procede acordar la conclusión del concurso.
El artículo 465.7º del TRLC establece como causa de conclusión la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa. En el presente caso, habiéndose declarado el concurso sin masa y no habiéndose instado la designación de administrador, se constata dicha insuficiencia, por lo que procede acordar la conclusión del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
La conclusión del concurso produce como efectos generales, los previstos en el art. 483 TRLC y como efectos específicos, para el caso de concurso de persona natural, como es el caso, los previstos en el art.484 TRLC.
Por tratarse el presente de un concurso de persona natural, de acuerdo con el art. 483 TRLC, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, y de conformidad con el art. 484 TRLC, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares (en las que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena), en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
SEGUNDO.- Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y buena fe del deudor. El deudor ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho por la modalidad de liquidación de la masa activa, aplicable a los supuestos de insuficiencia de masa, conforme a los artículos 501 y 502 del TRLC.
El presupuesto esencial para la concesión de la exoneración es la buena fe del deudor, tal como exige el artículo 486 del TRLC. Dicha buena fe se presume, salvo que concurra alguna de las circunstancias excluyentes enumeradas en el artículo 487 del TRLC.
Del examen de la documentación aportada y de las actuaciones, no consta que el deudor se encuentre incurso en ninguna de las prohibiciones legales (condenas por delitos socioeconómicos, sanción por infracciones tributarias muy graves, declaración de concurso culpable, etc.). Tampoco se ha formulado oposición por parte de los acreedores.
En consecuencia, se considera que el deudor es de buena fe y cumple los requisitos para obtener la exoneración solicitada.
TERCERO.- Extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho. El artículo 489 del TRLC establece como regla general que la exoneración se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, con la excepción de aquellas que la propia norma considera no exonerables.
Artículo 489. Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor
En lo que respecta a los créditos de Derecho público, la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2026, de 18 de febrero, ha establecido una interpretación fundamental, basada en el principio de proporcionalidad y la justificación exigida por la Directiva (UE) 2019/1023. Conforme a esta doctrina:
1.- Los créditos públicos subordinados quedan íntegramente afectados por la exoneración, sin limitación alguna.
2.- En cuanto a los créditos públicos privilegiados y ordinarios, se aplica una exoneración parcial con las siguientes reglas:
a) la limitación de hasta 10.000 euros se aplica a toda clase de crédito de Derecho público, con independencia de la Administración titular (estatal, autonómica o local).
b) los límites se calculan individualmente por cada acreedor público.
c) el cálculo de la exoneración por cada acreedor es el siguiente: se exonera el 100% de los primeros 5.000 euros de deuda y el 50% de la deuda restante hasta alcanzar un máximo exonerado de 10.000 euros.
En cuanto a la identificación de los créditos, el Tribunal Supremo en su sentencia 254/2026, de 18 de febrero, concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero, apartado 8, establece que la resolución judicial que concede la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI) debe identificar de manera precisa y detallada los créditos que quedan exonerados, limitándose a aquellos que el deudor haya listado en su solicitud, para garantizar la seguridad jurídica y el control judicial, evitando que la exoneración se convierta en un acto indeterminado.
El Tribunal Supremo fundamenta esta exigencia, en primer lugar, en una correlación directa con la carga procesal que recae sobre el deudor, en virtud de la cual la exoneración del pasivo insatisfecho se circunscribe exclusivamente a aquellos créditos que han sido expresamente reseñados por el deudor en su solicitud. En segundo lugar, en la necesidad de dotar de la máxima seguridad jurídica al tráfico, delimitando con meridiana claridad el nuevo estatus obligacional tanto para el deudor como para los acreedores, así como en salvaguardar la competencia exclusiva del juez del concurso, evitando que la resolución se convierta en un pronunciamiento indeterminado o genérico, sin dejar margen a interpretaciones o inclusiones posteriores. Finalmente, vincula este deber de identificación con el principio rector de la buena fe: sostiene que la actuación de un deudor honesto y leal procesalmente implica la declaración transparente de la totalidad de su pasivo.
En consecuencia, los créditos que quedan exonerados son los comunicados por el deudor en su solicitud que se han hecho constar en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
CUARTO.- Efectos de la exoneración. La concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho produce los efectos regulados en los artículos 490 a 492 ter del TRLC. Principalmente:
1. Los acreedores cuyos créditos se extingan por la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción de cobro frente al deudor, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 del TRLC).
2. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor.
3. La resolución incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que hubieran informado del impago, para la debida actualización de sus registros. El deudor también podrá requerirles directamente dicha actualización (artículo 492 ter del TRLC).
4. La exoneración podrá ser revocada a solicitud de cualquier acreedor afectado, dentro del plazo de tres años, si concurren las causas previstas en el artículo 493 del TRLC
QUINTO.- Recursos. Contra el presente auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 y 500 del TRLC, sin perjuicio de la facultad de los acreedores de instar la revocación del beneficio en los términos del artículo 493 del TRLC.
SEXTO. – PUBLICIDAD. De acuerdo con el art 482 TRLC la presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En atención a lo expuesto,
DISPONGO:
1.- ACORDAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO de don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, provisto de DNI XX.XXX.XXX-X, con el archivo de las actuaciones, cesando las limitaciones sobre sus facultades de administración y disposición.
2.- CONCEDER la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a don XXXXXX XXXXXX XXXXXX, persona natural no empresaria, mayor de edad, estado civil DIVORCIADO, con domicilio en CALLE XXXXXX XXXXXX XXXXXX XX, DE A CORUÑA , con provisto de DNI XX.XXX.XXX-X.
El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de la deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El deudor podrá recabar testimonio de esta resolución para requerir directamente a dichos sistemas la actualización de sus registros.
La presente exoneración podrá ser revocada en los supuestos y plazos previstos en la ley.
3.- PUBLICIDAD. Notifíquese la presente resolución a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este auto NO CABE RECURSO ALGUNO, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio en los términos del Artículo 493 del TRLC.
Lo acuerda y firma la magistrada. Doy fe.
EL/LA MAGISTRADO EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
