Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante una PLAZA DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de PONTEVEDRA.
Nuestra cliente regentaba un negocio con su marido que tuvo que cerrar hace más de 20 años. Ya entonces tenían una deuda muy importante que lograron liquidar vendiendo un piso y varios vehículos que estaban a nombre de la empresa. Mantuvieron el local comercial con hipoteca que iban pagando gracias al alquiler que cobraban del negocio que se instaló posteriormente en él.
La crisis continua que hemos vivido durante esos 20 años provocó que este negocio también tuviera que cerrar. Sin el arrendamiento se hizo imposible pagar la hipoteca; con lo que el banco ejecutó el préstamo y subastó el bien. Desgraciadamente, el dinero que se consiguió en la subasta no llegó para cubrir el total de la deuda hipotecaria.
Esta diferencia entre la deuda hipotecaria y lo conseguido en la subasta es la parte principal de las deudas que se exoneran con esta sentencia.
Como decimos, las deudas hipotecarias no se exoneran con la Ley de Segunda Oportunidad; pero sí que convierten la llamada "dación en pago" en un procedimiento mucho más factible al automatizar la exoneración del resto de la deuda hipotecaria tras la ejecución del bien.
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29/06/2026
TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION DE LO MERCANTIL PLAZA Nº 2 DE PONTEVEDRA
Pontevedra, 29 de junio de 2026.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Juzgado se dictó Auto de fecha 17 de diciembre de 2024 de declaración de concurso sin masa de Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, determinando como pasivo, según solicitud y documentación que se acompañaba, la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (27.271,00 €).
SEGUNDO.- Efectuadas las publicaciones requeridas por el TRLC y transcurrido el plazo concedido a los acreedores para instar la designación de administración concursal sin hacerlo, por la representación de la concursada se presentó escrito en el que formula solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, sin que se hubiese formulado oposición.
TERCERO.- Por Auto de fecha 25 de abril de 2025 fue denegada la exoneración del pasivo insatisfecho exoneración del pasivo insatisfecho del concursado, en aplicación del art. 487.1 5ºTRLC, habida cuenta la falta de colaboración con el juez del concurso al no constar remisión de los correos electrónicos a ninguno de sus acreedores dentro del plazo concedido por este Juzgado. Asimismo, la citada resolución acordó concluir el presente concurso, siendo firme el citado pronunciamiento.
Por interpuesto recurso de apelación, por Auto de fecha 24 de marzo de 2026 dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra se resolvió estimar el mismo, debiendo examinar el juzgado la procedencia del reconocimiento del derecho solicitado.
CUARTO.- Requerida la parte de ampliación documental mediante providencia de fecha 28 de abril de 2026, y siendo atendido el citado requerimiento, quedaron los autos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO
– Modalidades
De conformidad con la actual normativa reguladora de la insolvencia, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ateniéndose a alguno de los cauces establecidos en la norma vigente.
Los arts. 486 y ss. TRLC regulan el ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho estableciendo dos vías para su concesión:
1º. Con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).
2º. Sin sujeción a un plan de pagos cuando la conclusión del concurso lo fuera por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa o por insuficiencia de esa masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa (arts. 501 y 502 TRLC).
El concurso sin masa se equipara así a la vía de exoneración tras la liquidación de la masa activa del concurso, posibilitando la exoneración definitiva de toda la deuda exonerable (toda salvo la relacionado en el art. 489 TRLC).
– Solicitud
El art. 501.1 TRLC, bajo la Subsección 2.ª “De la exoneración con liquidación de la masa activa”, dispone: “En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.”
Por su parte, los apartados 3 y 4 del art. 501 TRLC disponen que en la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
En el presente caso se ha presentado solicitud en el plazo legal por el concursado, constando la documentación exigida, y manifiesta que no ha incurrido en ninguna de las excepciones que prevé el art. 487.1 TRLC y que impiden la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.
– Presupuestos
Tanto si se opta por una como por otra modalidad, presupuesto indispensable para el acceso a la exoneración es el de la buena fe del deudor.
Así, el art. 486 TRLC indica que: “(…) podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que el deudor sea de buena fe (…)”.
La Ley 16/2022 no ofrece una definición de buena fe, sino que, partiendo de una presunción iurus tantum, la delimita de forma negativa, recogiendo una serie de supuestos que destruyen o enervan aquella presunción. Se trata de conductas que el propio
Preámbulo de la Ley 16/2022 califica de “objetivas” y que se relacionan con carácter
numerus clausus en el art. 487 TRLC. Señala el citado artículo que:
“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable”.
Así, el propio Preámbulo de la Ley explica que ”se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables. Se mantiene la opción, ya acogida por el legislador español en 2015, de conceder la exoneración a cualquier deudor persona natural de buena fe, sea o no empresario. Además, el mismo capítulo del preámbulo en su párrafo décimo dice que » la buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor».
Por su parte, llámese la atención en cuanto al hecho de que la nueva regulación contenida en el Texto Refundido contempla la exoneración del pasivo como un derecho, no como un beneficio del deudor. Lo anterior tiene relevancia en tanto que, en caso de oposición a la concesión, serán los acreedores que se opongan al reconocimiento de este derecho, quienes, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba, los que están obligados a acreditar la concurrencia de alguna o algunas circunstancias que excepcionan o prohíben el acceso. Ahora bien, esta conclusión no es incompatible con el hecho de que el Juez deba proceder de oficio a la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley (arts. 498.2 y art. 502.1 del TRLC), y como, de hecho, viene a remarcar la doctrina jurisprudencial recaída recientemente sobre la materia (SSTS 259/26, 261/26, 262/26 y 263/26 de 18 de febrero de 2026).
La función del juez no debe ser la de mero espectador, sino que por mandato legal deberá realizar una valoración -verificación- de los hechos que puedan determinar la denegación de la exoneración, aunque no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor.
Expuesto cuanto antecede, decir que en el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que no se ha tramitado Sección de calificación; no consta que el concursado haya sido condenado por alguno de los delitos o sancionado por alguna de las infracciones a que se refiere el citado art. 487; tampoco consta que haya sido declarada persona afectada en la Sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, ni que haya incumplido los deberes de colaboración e información o que haya proporcionado información falsa o engañosa.
De otro lado, el art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado dos años desde la exoneración definitiva anterior, si esta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa.
No consta que el concursado haya obtenido una exoneración del pasivo insatisfecho dentro del marco temporal señalado.
– Efectos de la exoneración
Sobre los efectos de la exoneración, los artículos 490 y siguientes del TRLC prevén que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Asimismo, conforme al art. 491 del TRLC, si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por su parte, ex art. 492 TRLC, la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Como otro de los efectos, señala el art. 492 ter TRLC que la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Por último, en cuanto a los efectos de la exoneración respecto del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 494 TRLC.
– Revocación de la exoneración
Por lo que se refiere a la revocación de la exoneración, de conformidad con el art. 493 del TRLC:
“1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1. º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.
2. º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte.
3. º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.
2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos”.
SEGUNDO.- EXTENSIÓN DE LA EXONERACIÓN
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas (art. 489 TRLC). Ahora bien, al respecto, nuestro Alto Tribunal en las Sentencias nº 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026, realiza dos indicaciones muy relevantes sobre la carga del deudor y el contenido de la resolución judicial:
i) El deudor concursado tiene la carga de reseñar todos los créditos que pretende sean exonerados.
ii) En correlación, la resolución judicial que apruebe la exoneración tiene que identificar los créditos exonerados.
En virtud de lo expuesto, el alcance de la exoneración quedará circunscrito exclusivamente a las deudas incluidas en la relación de acreedores aportada por la parte deudora, las cuales quedarán reflejadas la parte dispositiva de la presente resolución.
Por su parte, la misma norma fija unas excepciones, de modo que, conforme al art. 489.1 del TRLC, aunque hayan podido ser recogidas de forma incorrecta/inveraz en la lista aportada por la parte deudora, ex lege no serán exonerables:
“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.
Con todo, decir que la referida excepción del apartado 5º ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial recaída tras las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo nº 260/2026 y 264/2026, de 18 de febrero de 2026, en cuanto a la necesidad de realizar las siguientes puntualizaciones:
i. Los créditos públicos que merecen la consideración de crédito subordinado están afectados por la exoneración, y solo respecto del resto (ordinarios y privilegiados) se aplican las limitaciones previstas en el art. 489.1.5º TRLC.
ii. En segundo lugar, pese a la dicción literal del art. 489.1.5º TRLC (que solo se refiere a los créditos de AEAT y de la Seguridad Social), la exclusión de la exoneración es parcial y para toda clase de crédito de Derecho público, al margen de a quién se encomiende su recaudación, con tal de que merezca la consideración de crédito de Derecho público.
iii. En tercer lugar, las limitaciones legales a la exoneración previstas en el citado precepto son aplicables a cada uno de los acreedores titulares de créditos de Derecho público. Esto es: respecto de cada uno de ellos se aplica una exoneración íntegra para los primeros 5.000 euros de su crédito, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% hasta el máximo de 10.000 euros.
Por último, también se hace oportuno señalar que la excepción del apartado 8º del citado art. 489.1 del TRLC, debe hacerse extensible en su interpretación al supuesto de créditos garantizados con reserva de dominio inscrita, tal y como justifica y argumenta la Sentencia nº 324/2025, de fecha 19 de junio de 2025, de nuestra Audiencia Provincial de Pontevedra:
“21 De lo anterior puede concluirse que las facultades del acreedor con reserva de dominio inscrita, en el régimen de la LVBMP, son incluso de mayor vigor que las que se reconocen a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena (en particular al derecho más próximo: la prenda sin desplazamiento, porque al vendedor con reserva de dominio se le reconoce la tercería de dominio si la cosa sufre embargo por un acreedor del comprador), por lo que, desde el punto de vista analítico, la conclusión provisional que puede obtenerse es que cuando el legislador se refiere a los titulares de derechos reales de garantía en el art. 489, dentro del conjunto de créditos no exonerables, debe entenderse incluida la posición del vendedor cuyo derecho se ha incumplido. No existe una diferencia sustancial de régimen jurídico entre el crédito del acreedor garantizado con la reserva de dominio y la del acreedor con derecho real de garantía que justifique un tratamiento diferente.
(…)
23 Estas razones justifican que el crédito del comprador no pueda quedar exonerado, de la misma forma que no lo están el resto de créditos asegurados con derechos reales de garantía”.
TERCERO.- PUBLICIDAD
En cuanto a la publicidad que ha de conferirse al presente auto, debemos traer a colación el artículo 482 del TRLC: “La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado”.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
I.- Conceder a Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, con los efectos previstos en los arts. 490 a 492 ter del TRLC, salvo aquellos créditos que, por expresa inclusión en los SUPUESTOS DE NO EXONERACIÓN DEL ARTÍCULO 489 DEL TRLC, no pudieran ser exonerados, de conformidad a lo resuelto en los fundamentos de derecho de la presente resolución.
deudas:
El alcance de la exoneración quedará circunscrito exclusivamente a las siguientes
– ING BANK NV (PRÉSTAMO) > 5.739,11 €
– ING BANK NV (TARJETA DE CRÉDITO) > 740,52 €
– BANCO SANTANDER S.A. > 22.489,82 €
II.- Se requiere a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
La concursada podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
III.- El reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser revocado en el plazo de tres años de concurrir alguno de los supuestos previstos en la ley.
IV.- PUBLICIDAD.- Dese al presente Auto la publicidad a que se refiere el art. 482 del TRLC en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del Tablón Judicial Edictal Único y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables.
Líbrese oficio a los Registros en los que se inscribió la declaración de concurso.
NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este Auto no cabe recurso (art. 481.1 del TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación de la concesión de la exoneración conforme al art. 493 del TRLC.
Así, lo ordena, manda y firma Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra. Doy fe.
