Cancelación de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad a un matrimonio en A Coruña: 163.347,06€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante una PLAZA DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA A CORUÑA.

Nuestros clientes, matrimonio en régimen de gananciales con tres hijos menores a cargo, lanzaron una empresa de prestación de servicios a PYMEs en 2020; justo antes del cierre provocado por el COVID. Posteriormente, él sufrió una enfermedad que le imposibilitó seguir trabajando; con lo que tuvieron que contratar personal para poder mantener el servicio.

Pese que que lo siguieron intentando, la actividad no salió a flote y tuvieron que subsistir durante muchos meses echando mano de familiares, préstamos rápidos y tarjetas de crédito. La situación pronto se hizo insostenible. Aunque ahora sí consiguen generar ingresos con la actividad, era totalmente imposible que lleguasen a devolver todo el dinero que debían. Es más, veían como su deuda crecía con el tiempo a base de intereses comisiones y gastos. Entre las deudas hay varias con entidades públicas: AEAT y Seguridad Social.

Con esta sentencia esas deudas quedan canceladas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad, la única vía legal y segura que existe para deshacerse de las deudas que uno no puede pagar.

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Auto

PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE LO MERCANTIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA A CORUÑA

Magistrada-Jueza Sra.: XXXXXX XXXXXX XXXXXX

En A Coruña, a uno de julio de dos mil veintiséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Por auto de fecha 1.4.2025 se acordó declarar en situación legal de concurso voluntario a las personas naturales D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX y Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X y XX.XXX.XXX-X de estado civil casados, en régimen de gananciales, con domicilio en XXXXXX XXXXXX, XX, XX.XXX Santiago de Compostela, A Coruña.

SEGUNDO.- En la sección segunda del expediente consta acreditada la aceptación del cargo del administrador concursal.

TERCERO.- La administración concursal presentó informe de rendición final de cuentas solicitando la conclusión del procedimiento por haberse realizado mediante las operaciones de liquidación todos los bienes y derechos aptos a tal efecto, y realizando rendición de cuentas.
De la solicitud de conclusión y de las cuentas formuladas se dio traslado a la concursada y a todas las partes personadas sin que se hubiere verificado alegación o manifestación alguna dentro del plazo concedido a tal efecto, salvo la solicitud formulada en plazo y forma por el concursado como se indica en el siguiente fundamento.

CUARTO. – Dentro del plazo de audiencia conferido al deudor persona física de conformidad con lo establecido en el artículo 489.1 del TR Ley Concursal, presentó el deudor solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho. De la solicitud presentada se dio traslado por Diligencia de Ordenación a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días para que alegaran cuanto estimaran oportuno en relación a la concesión del beneficio, sin que transcurrido el plazo se formularan alegaciones por los acreedores.

QUINTO.- El deudor ha presentado la siguiente lista de créditos:

▫ Respecto de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX

STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC 2.808,96 25/01/2025
Banco Cetelem, S.A. 21.000,00 05/11/2031
CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A 2.904,00 28/05/2027
ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. 13.400,64 31/05/2029
BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A 10.898,18 05/03/2033
BBVA, S.A. 500,00 26/07/2028
FINANCIERA EL CORTE INGLES, S.A. 531,02 01/06/2028
SEQURA WORLDWIDE, S.A. 3.356,00 29/10/2025
COFIDIS, S.A. 355,00 02/06/2025
AEAT 17,82 04/03/2025
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.580,12 23/01/2025
DooingIT ciberseguridad S.L. 6.533,77 31/10/2024
AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SGR 17.034,63
Total deudas 80.920,14

▫ Respecto de Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX

AGENCIA TRIBUTARIA 9.403,27 03/03/2025
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.423,34 24/01/2025
ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. 13.711,68 31/10/2029
CETELEM, S.A. 21.000,00 05/11/2031
SEQURA WORLWIDE 3.356,00 01/08/2025
WIZINK 2.865,39 01/08/2028
CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER 2.904,00 31/05/2029
AFIANZAMENTOS DE GALICIA SGR 17.034,63
STELLANTS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC 2.808,96 23/01/2025
DooingIT ciberseguridad S.L. 6.533,77 31/10/2024
BBVA 500,00 31/11/2024
COFIDIS 355,00 10/10/2024
FINANCIERA EL CORTE INGLÉS 531,02 31/12/2024
Total deudas 82.427,06

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. – El artículo 468 TRLC señala que (1) dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación. (2) En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales. (3) En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados. (4) El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días. (5) La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento. (6) Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.
El artículo 486 TRLC señala que el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe: 1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o 2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
En el presente caso se solicita la exoneración tras la liquidación de la masa activa.
La conclusión del concurso produce como efectos generales, los previstos en el art. 483 TRLC y como efectos específicos, para el caso de concurso de persona natural, como es el caso, los previstos en el art.484 TRLC.
Por tratarse el presente de un concurso de persona natural, de acuerdo con el art. 483 TRLC, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, y de conformidad con el art. 484 TRLC, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares (en las que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena), en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

SEGUNDO. – Solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y buena fe del deudor.
El deudor ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho por la modalidad de liquidación de la masa activa, aplicable a los supuestos de insuficiencia de masa, conforme a los artículos 501 y 502 del TRLC.
El presupuesto esencial para la concesión de la exoneración es la buena fe del deudor, tal como exige el artículo 486 del TRLC. Dicha buena fe se presume, salvo que concurra alguna de las circunstancias excluyentes enumeradas en el artículo 487 del TRLC.
Del examen de la documentación aportada y de las actuaciones, no consta que el deudor se encuentre incurso en ninguna de las prohibiciones legales (condenas por delitos socioeconómicos, sanción por infracciones tributarias muy graves, declaración de concurso culpable, etc.); y no habiéndose formulado oposición por los acreedores, se concluye que la deudora cumple con los requisitos para ser considerada deudora de buena fe, no constando la existencia de condenas penales por los delitos enumerados en la ley, ni sanciones administrativas firmes que impidan la concesión del beneficio.
El procedimiento se ha seguido conforme a lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del TRLC. La deudora ha presentado su solicitud y, tras dar traslado a los acreedores personados, estos no han mostrado oposición. Por tanto, procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho.
En consecuencia, se considera que el deudor es de buena fe y cumple los requisitos para obtener la exoneración solicitada.

TERCERO. – Extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho.
A) El artículo 489 del TRLC establece como regla general que la exoneración se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, con la excepción de aquellas que la propia norma considera no exonerables.
Artículo 489. Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
B) Disparidad de criterios en la práctica judicial.
Recientemente, el Tribunal Supremo, en sus sentencias 254/2026 y 260/2026, de 18 de febrero, buscando unificar criterio sobre la extensión de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI), ha señalado que la exoneración debe limitarse a los créditos expresamente reseñados por el deudor. En particular, la sentencia del Tribunal Supremo 254/2026, establece en su fundamento de derecho tercero, apartado 8, que la resolución judicial que concede la exoneración debe identificar de manera precisa y detallada los créditos que quedan exonerados, limitándose a aquellos que el deudor haya listado expresamente en su solicitud. El Alto Tribunal fundamenta esta exigencia en la seguridad jurídica y en la carga procesal que recae sobre el deudor de identificar sus pasivos.
Sin embargo, la aplicación de esta doctrina ha generado una notable disparidad de criterios en los juzgados y tribunales de instancia, generando un panorama de incertidumbre jurídica, donde la extensión efectiva de la exoneración puede variar significativamente dependiendo del órgano judicial que conozca del asunto, afectando directamente a la seguridad jurídica tanto de deudores como de acreedores: mientras que una parte de los órganos judiciales aplica de forma literal la doctrina del Alto Tribunal, otros, en un ejercicio de control de convencionalidad, han optado por apartarse de dicho criterio al considerar que una interpretación tan restrictiva podría contravenir los principios y objetivos de la Directiva (UE) 2019/1023; estos últimos argumentan que la finalidad de la norma europea es garantizar una «plena exoneración» y una «segunda oportunidad» real, objetivos que podrían verse frustrados si se excluyen deudas no comunicadas por mero desconocimiento del deudor o por la inactividad de ciertos acreedores.
Criterio amplio y finalista.
Sentado lo anterior, y como cuestión central para la resolución del presente expediente, resulta imperativo determinar el alcance objetivo de la Exoneración del Pasivo Insatisfecho (EPI). Este juzgador, en un ejercicio de interpretación teleológica y conforme con el Derecho de la Unión, adopta el criterio de que la exoneración debe extenderse a la totalidad de las deudas concursales nacidas con anterioridad a la solicitud de exoneración, con las únicas excepciones de las deudas legalmente no exonerables previstas en el artículo 489 del TRLC.
Esta postura se fundamenta en las siguientes consideraciones:
1. Interpretación teleológica: finalidad intrínseca del mecanismo de «segunda oportunidad»
*El principal argumento reside en la propia razón de ser de la exoneración. El mecanismo de segunda oportunidad no es una simple herramienta de gestión de deudas, sino una institución con una profunda finalidad socioeconómica: permitir que una persona natural, deudora de buena fe, pueda liberarse de una carga de deuda que le impide rehacer su vida y reincorporarse plenamente a la actividad económica. La normativa, tanto nacional como europea, busca proporcionar un «nuevo comienzo» real y efectivo; una interpretación que limite la exoneración únicamente a las deudas que el deudor haya sido capaz de listar en su solicitud frustraría este objetivo. Dejar al deudor sujeto a reclamaciones por deudas omitidas, a menudo por simple error o desconocimiento en una situación de estrés y complejidad, perpetuaría la «losa de la deuda» que la ley pretende eliminar.
*Evitar la exclusión social y la economía sumergida: si la exoneración es parcial o incierta, se incentiva que el deudor permanezca en la economía sumergida para evitar el embargo de sus futuros ingresos por parte de acreedores cuyas deudas no fueron exoneradas. La finalidad de la norma es, precisamente, la contraria: reintegrar al individuo como un agente económico activo que contribuye a la sociedad, consume, emprende y paga sus impuestos.
2.- Primacía del Derecho de la Unión Europea y el deber de interpretación conforme.
La Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 establece un marco armonizador cuyo fin último es garantizar una segunda oportunidad real y efectiva a los deudores de buena fe. De su articulado y considerandos se desprenden los siguientes pilares fundamentales que deben guiar la interpretación de la normativa nacional:
a) El objetivo de la «plena exoneración» y la segunda oportunidad.
El principio rector se consagra en el artículo 20.1 de la Directiva, que impone a los Estados miembros la obligación de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso, como mínimo, a un procedimiento que pueda desembocar en la «plena exoneración de deudas». La finalidad primordial no es otra que ofrecer un «borrón y cuenta nueva» (fresh start), permitiendo al deudor de buena fe reemprender su actividad económica y personal sin el lastre de deudas pasadas que, de otro modo, le condenarían a una situación de insolvencia perpetua.
b) El carácter justificado y proporcional de las excepciones.
Si bien la Directiva permite a los Estados miembros establecer excepciones a la plena exoneración, su artículo 23.4 supedita esta facultad a que dichas exclusiones estén «debidamente justificadas». La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que esta exigencia implica un doble test: la justificación de la exclusión debe responder a un interés público legítimo y, además, la medida debe ser proporcional, sin exceder lo necesario para alcanzar dicho objetivo. La lista de deudas no exonerables, por tanto, aunque abierta, no puede interpretarse como una habilitación para introducir restricciones arbitrarias o desmedidas que frustren el objetivo principal de la segunda oportunidad.
c) La eficiencia de los procedimientos.
La Directiva aboga por procedimientos ágiles, predecibles y que no impongan cargas procesales desproporcionadas sobre el deudor. Un sistema que exija al deudor una diligencia extraordinaria o que genere una inseguridad jurídica sobre el alcance final de la exoneración contraviene este principio de eficiencia, obstaculizando el acceso efectivo al derecho que la propia norma pretende garantizar.
Estos principios conforman el marco interpretativo ineludible para cualquier órgano jurisdiccional nacional al aplicar la normativa interna de transposición, como es el Texto Refundido de la Ley Concursal.
A la luz estos principios expuestos, se considera que la doctrina jurisprudencial que limita la exoneración exclusivamente a los créditos reseñados por el deudor en su solicitud podría contravenir los objetivos de la Directiva:
* Creación de una prohibición praeter legem contraria al objetivo de «plena exoneración».
La exigencia de que la exoneración se limite a los créditos listados introduce una restricción no contemplada expresamente en el Texto refundido de la Ley Concursal. Al añadir un requisito no previsto por el legislador, se compromete directamente el objetivo de «plena exoneración» del artículo
20.1 de la Directiva. Una exoneración que deja fuera de su alcance deudas por el mero hecho de no haber sido incluidas en un listado, por desconocimiento o error excusable del deudor, no puede considerarse «plena» en el sentido que exige la norma europea, frustrando así el «borrón y cuenta nueva» que se persigue.
* Desprotección frente al «acreedor agazapado» y vulneración de la seguridad jurídica.
La doctrina restrictiva incentiva una conducta procesal contraria a la buena fe por parte de los acreedores, permitiendo que aquel que no comunica su crédito («acreedor agazapado») se vea indebidamente beneficiado al poder reclamarlo con posterioridad a la concesión de la exoneración. Esto genera una profunda inseguridad jurídica para el deudor, quien nunca tendría la certeza de haber alcanzado una liberación definitiva de sus deudas; dicha incertidumbre es incompatible con la finalidad de la segunda oportunidad, que busca precisamente proporcionar un horizonte económico y personal despejado.
* Vulneración del principio de proporcionalidad respecto al deudor de buena fe.

Penalizar a un deudor honesto por el mero olvido o desconocimiento de una deuda, imponiéndole la carga de arrastrarla indefinidamente, resulta una medida desproporcionada. La Directiva centra el mérito de la exoneración en la buena fe del deudor, no en su infalibilidad o en su capacidad omnisciente para conocer la totalidad de su pasivo. Exigir un conocimiento absoluto de todas las obligaciones, incluso aquellas de difícil acceso o de las que no se tiene constancia, contraviene el principio de proporcionalidad que, según el TJUE, debe regir cualquier excepción a la exoneración.
d) Obstaculización de la eficiencia del procedimiento por imposición de cargas excesivas.
La doctrina analizada impone al deudor una carga probatoria y de investigación que puede resultar diabólica, especialmente en supuestos de cesiones de crédito no notificadas o deudas antiguas cuya cuantía y titularidad son inciertas. Esta exigencia obstaculiza el acceso a la exoneración y contraviene el principio de eficiencia y agilidad de los procedimientos que la Directiva busca promover, convirtiendo el proceso en una carrera de obstáculos que desincentiva al deudor de buena fe.
En este sentido, resulta especialmente ilustrativo el razonamiento expuesto en el auto N.º 469/2026, de 8 de abril, dictado por la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Cádiz, el cual, al enfrentarse a esta misma disyuntiva, decidió apartarse de la doctrina del Tribunal Supremo. Dicha resolución fundamenta su decisión en que acoger la exigencia de listar todos los créditos plantearía problemas prácticos de gran importancia, tales como:
* Dejar sin exonerar los créditos no comunicados por los acreedores, favoreciendo al acreedor que permanece «agazapado».
* No exonerar los créditos no comunicados por el deudor por mera ignorancia, a pesar de su interés en comunicar la totalidad de sus deudas.
* La existencia de cesiones de deudas a terceros que son desconocidas para el deudor.
* La posibilidad de que la cuantía del crédito comunicada sea inexacta o se haya modificado durante el procedimiento.

Con base en estos argumentos, el citado auto concluye que una aplicación exhaustiva y literal de la doctrina del Tribunal Supremo podría suponer una interpretación del Texto Refundido de la Ley Concursal contraria a la Directiva 2019/1023, lo que justifica su inaplicación en virtud del principio de primacía del derecho comunitario.

CUARTO. – Aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
En virtud de todo lo expuesto, la decisión de este Juzgador de apartarse de la referida doctrina jurisprudencial no constituye una actuación arbitraria, sino el ejercicio debido del control de convencionalidad y la aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea.
El juez nacional es el primer juez del Derecho de la Unión y, como tal, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia (effet utile) de sus normas, dejando inaplicada cualquier disposición o interpretación del Derecho interno que sea contraria a ellas. Cuando una interpretación jurisprudencial nacional, aun emanada del más alto tribunal, conduce a un resultado que frustra el objetivo armonizador y la finalidad de una Directiva, el juez a quo está obligado a adoptar una interpretación teleológica y conforme con la norma europea.
En el presente caso, una interpretación literal de la doctrina del Tribunal Supremo podría vaciar de contenido el concepto de «plena exoneración» y obstaculizar la consecución de una «segunda oportunidad» efectiva, fines primordiales de la Directiva (UE) 2019/1023. Por tanto, en aplicación del principio de primacía, debe prevalecer aquella interpretación del Texto refundido de la Ley Concursal, que resulte más acorde con el espíritu y la letra de la Directiva.
En consecuencia, se concluye que la exoneración debe extenderse a todas las deudas concursales anteriores a la declaración de exoneración, con las únicas excepciones previstas en el artículo 489 del TRLC, con independencia de que figuren o no en el listado aportado por el deudor, garantizando así una plena y efectiva exoneración que dé verdadero sentido a la segunda oportunidad para el deudor de buena fe.

QUINTO. – Sin perjuicio de la extensión universal de la exoneración que se acaba de fundamentar, este juzgador considera oportuno, en aras de la máxima seguridad jurídica y por conveniencia procesal, así como en interés de todas las partes implicadas, integrar en la presente resolución la relación de créditos que han sido comunicados por el deudor en su solicitud y durante la tramitación del procedimiento. Dicha inclusión tiene una finalidad eminentemente práctica: facilitar la inmediata identificación de los principales pasivos afectados y dotar de mayor claridad a los efectos de la exoneración, sin que ello suponga, en modo alguno, una limitación del alcance objetivo de la misma, que se extiende, como se ha razonado, a la totalidad de las deudas concursales no exceptuadas legalmente.
En el presente caso, el pasivo total del concurso es el siguiente:

▫ Respecto de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX

STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC 2.808,96 25/01/2025
Banco Cetelem, S.A. 21.000,00 05/11/2031
CaixaBank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A 2.904,00 28/05/2027
ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. 13.400,64 31/05/2029
BANKINTER CONSUMER FINANCE, S.A 10.898,18 05/03/2033
BBVA, S.A. 500,00 26/07/2028
FINANCIERA EL CORTE INGLES, S.A. 531,02 01/06/2028
SEQURA WORLDWIDE, S.A. 3.356,00 29/10/2025
COFIDIS, S.A. 355,00 02/06/2025
AEAT 17,82 04/03/2025
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.580,12 23/01/2025
DooingIT ciberseguridad S.L. 6.533,77 31/10/2024
AFIANZAMIENTOS DE GALICIA SGR 17.034,63
Total deudas 80.920,14

▫ Respecto de Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX

AGENCIA TRIBUTARIA 9.403,27 03/03/2025
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL 1.423,34 24/01/2025
ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. 13.711,68 31/10/2029
CETELEM, S.A. 21.000,00 05/11/2031
SEQURA WORLWIDE 3.356,00 01/08/2025
WIZINK 2.865,39 01/08/2028
CAIXABANK PAYMENTS&CONSUMER 2.904,00 31/05/2029
AFIANZAMENTOS DE GALICIA SGR 17.034,63
STELLANTS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC 2.808,96 23/01/2025
DooingIT ciberseguridad S.L. 6.533,77 31/10/2024
BBVA 500,00 31/11/2024
COFIDIS 355,00 10/10/2024
FINANCIERA EL CORTE INGLÉS 531,02 31/12/2024
Total deudas 82.427,06

SEXTO. – Tratamiento del crédito de Derecho público.
En lo que respecta a los créditos de Derecho público, la Sentencia del Tribunal Supremo 254/2026, de 18 de febrero, ha establecido una interpretación fundamental, basada en el principio de proporcionalidad y la justificación exigida por la Directiva (UE) 2019/1023. Conforme a esta doctrina:
1. Créditos públicos subordinados: la exclusión de la exoneración no está debidamente justificada respecto de los créditos que merecen la calificación de subordinados. Por tanto, los créditos de derecho público que tengan la consideración de subordinados quedan íntegramente afectados por la exoneración, sin aplicarles las limitaciones cuantitativas.
2. Créditos públicos privilegiados y ordinarios: Se aplica una exoneración parcial con las siguientes reglas:
a) la limitación de hasta 10.000 euros se aplica a toda clase de crédito de Derecho público, con independencia de la Administración titular (estatal, autonómica o local):la limitación a la exoneración de hasta 10.000 euros debe aplicarse a toda clase de crédito de Derecho público, con independencia de si su gestión recaudatoria corresponde a la AEAT, a la Tesorería General de la Seguridad Social, o a cualquier otra administración autonómica, provincial o local.
b) los límites se calculan individualmente por cada acreedor público. Los límites cuantitativos se aplican de forma individual a cada uno de los acreedores públicos; esto significa que, para cada acreedor público, se exonerarán íntegramente los primeros 5.000 euros de su crédito (no subordinado), y a partir de esa cifra, se exonerará el 50% de la deuda restante hasta alcanzar un máximo exonerado de 10.000 euros por cada acreedor.

SEPTIMO. – Créditos derivados de contrato de financiación a comprador de bienes muebles con pacto de reserva de dominio:
Según la literalidad del artículo 489.1.8º TRLC, sólo participan de la condición de pasivo no exonerable las deudas con garantía real y hasta el límite del privilegio especial; por tanto, sí podrán exonerarse otros créditos a los que el art. 270 TRLC atribuye la condición de créditos con privilegio especial, si esta clasificación no trae causa en la constitución de una garantía real. Así sucede, específicamente, con los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a los que el artículo 270.4º TRLC asigna la clasificación de privilegiados especiales sobre los bienes arrendados o vendidos con pacto de reserva de dominio.
A pesar de que el crédito procedente de estos contratos de financiación no puede beneficiarse de la condición de crédito no exonerable, pues no se menciona dentro de la enumeración del artículo 489.1 TRLC, ello no puede suponer, para el deudor exonerado, una automática adquisición de la titularidad del bien sobre el que pesa la reserva (cuando no se ha atendido el pago de la totalidad del importe que se hubiera pactado con el vendedor o el financiador) pues tal y como lo define la doctrina mayoritaria y el Tribunal Supremo la reserva de dominio opera como una condición en el contrato de venta a plazos en virtud de la cual el vendedor y el comprador pactan que la transmisión de la propiedad no tenga lugar hasta el íntegro pago del precio convenido; solo podrá hacer suya la propiedad del bien vendido con pacto de reserva de dominio, cuando cumpla con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago íntegro del precio aplazado; si el comprador no abona en su integridad el precio del bien, no se cumple la condición para que tenga lugar la transferencia de dominio a fu favor.
En consecuencia, mientras el deudor exonerado no pague en su totalidad el precio aplazado, no adquiere la titularidad del bien que fue vendido con pacto de reserva de dominio. Y, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, el vendedor o el financiador, según proceda, podrían exigir la resolución del contrato, ejercitando la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC: esta acción de tutela sumaria les permitiría obtener la inmediata entrega del bien y recuperar su posesión. Como aclaración adicional, no parece que aquellos sujetos puedan acudir al cauce del artículo 250.1.10º LEC, pues esta acción está exclusivamente encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita, más tarde, dirigir la ejecución contra el bien adquirido o financiado a plazos. Y ello no es posible ya que, como se ha razonado, la deuda procedente del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio comparte la condición de pasivo exonerable, de tal suerte que, concedida la exoneración, el acreedor queda privado de la posibilidad de dirigirse contra el deudor para exigir su cobro.

OCTAVO.- Recursos y posible revocación.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 481 y 500 del TRLC, sin perjuicio de la facultad de los acreedores de instar la revocación de la exoneración en los términos del artículo 493 del TRLC.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro. No obstante, la presente exoneración podrá ser revocada si se dan los supuestos previstos en el artículo 493 del TRLC.

NOVENO. – Publicidad.
De acuerdo con el art 482 TRLC la presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado». En atención a lo expuesto,

DISPONGO:
1.- Acordar la conclusión del concurso de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX y Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X y XX.XXX.XXX-X de estado civil casados, en régimen de gananciales, con domicilio en XXXXXX XXXXXX, XX, XX.XXX Santiago de Compostela, A Coruña con el archivo de las actuaciones, cesando las limitaciones sobre sus facultades de administración y disposición, con los efectos legales inherentes, entre ellos el cese de la administración concursal.
Se aprueba la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

2.- Conceder la exoneración del pasivo insatisfecho a D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX y Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X y XX.XXX.XXX-X de estado civil casados, en régimen de gananciales, con domicilio en XXXXXX XXXXXX, XX, XX.XXX Santiago de Compostela, A Coruña.
La exoneración del pasivo no satisfecho alcanza a todos los créditos que habiendo nacido antes de la fecha de la presente resolución no estén incluidos en el art. 489 del TRLC.
El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de la deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El deudor podrá recabar testimonio de esta resolución para requerir directamente a dichos sistemas la actualización de sus registros.
La presente exoneración podrá ser revocada en los supuestos y plazos previstos en la ley.

3.- Publicidad. Notifíquese la presente resolución a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio en los términos del Artículo 493 del TRLC.
Así lo manda y firma S.Sª Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrada-Juez de la Plaza número dos de la Sección Mercantil del Tribunal de Instancia de A Coruña. Doy fe.

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