Resumen del caso
Caso de éxito logrado por nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.
Nuestro cliente, persona física, soltero y sin hijos, es trabajador por cuenta ajena con ingresos medios de 1.300 euros mensuales y sin bienes.
Contaba con una serie de deudas que ascendían a 19.835,28 euros y derivaban de varios préstamos que se solicitaron por ser ludópata (actualmente en tratamiento).
Desde nuestro despacho, hemos conseguido la exoneración total de sus deudas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.
Podemos ayudarle
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XDO. DO MERCANTIL N. 3 A CORUÑA
AUTO: 00055/2023
Modelo: N37190
N.I.G.: 15030 47 1 2022 0000824
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000609 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000609 /2022
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
ACREEDOR , SOLICITANTE D/ña. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. , XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. , JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
AUTO
Magistrado-Juez
Sra: XXXXXXXXX
En A CORUÑA, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
HECHOS
PRIMERO. – Por auto de fecha 13 de octubre de 2022 se acordó declarar en situación legal de concurso voluntario sin masa a DON XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, domicilio en C/XXXXXXXXX, A Coruña, con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representasen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de la resolución en el TEJU, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presentase el informe razonado y documentado; haciendo constar que conforme a la documentación presentada con la solicitud resulta que el pasivo está constituido por los créditos
- Cuantía debida a Abanca (Tarjeta Visa): 8.826,83€
- Cuantías debidas a Banco Sabadell S.A.:
- 5.338,67€
- 4.078,97€
- 1.000€
SEGUNDO. – Por la representación del concursado se presentó escrito en el que interesa la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho; ha acompañado las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud, certificado negativo de antecedentes penales, certificado de estar al corriente con las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
TERCERO. – De la solicitud formulada se dio traslado por diligencia de ordenación por diez días a los acreedores personados (AEAT, TGSS Y DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE A CORUÑA) para que alegaran cuanto estimaran oportuno con relación a la concesión del beneficio, sin que se hubiere verificado alegación o manifestación alguna dentro del plazo concedido a tal efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – Normativa. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, apartado 3.6º, de la Ley 16/2022, dado que la solicitud de exoneración se presentó en fecha posterior a su entrada en vigor, el 26 de septiembre de 2002, se regirá por la referida ley.
El Capítulo II del Título XI del TRLC prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho. El artículo 486 TRLC señala que el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o 2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
En el presente caso, se solicita la exoneración del pasivo sin sujeción a un plan de pagos, habiéndose acordado simultáneamente la declaración y conclusión del concurso por insuficiencia de masa para satisfacer los créditos contra la masa.
SEGUNDO. – Conclusión del concurso. El artículo 465 del TRLC, bajo el título de “Causas” recoge los supuestos en los que procede acordar la conclusión del concurso; el 7º establece “Cuando, en cualquier estado el procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”.
De conformidad con este precepto y con el art. 502 TRLC que dispone que se concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso, procede acordar la conclusión del presente procedimiento y resolver sobre la exoneración interesada.
TERCERO. – Exoneración del pasivo insatisfecho. El artículo 487 del TRLC recoge, bajo el título de “Excepción” los supuestos y /o circunstancias en las que no se considera que el deudor pueda obtener la exoneración del pasivo insatisfecho; a sensu contrario, se trata de los requisitos que debe cumplir el deudor para poder obtener tal beneficio.
Así establece que no podrá obtener la exoneración el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
“1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas”.
En el caso de autos, de la documentación aportada puede concluirse que el deudor no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en este precepto. En consecuencia, no habiéndose formulado oposición a la solicitud por los acreedores, procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho (art.502 TRLC)
Extensión de la exoneración. El artículo 489 señala que (1) “La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
(2) Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
(3) El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor”.
Por lo tanto, en atención a las circunstancias concurrentes la extensión de la exoneración en este caso será la descrita en el artículo 489 (1) TRLC.
Efectos. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé los siguientes efectos:
Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. (1) La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. (2) Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. (1) Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. (2) En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500. (3) Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Revocación. Por lo que respecta a la revocación de la exoneración, de conformidad con el artículo 493 TRLC (1) cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. (2) La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.
Todo ello conforme al régimen de la revocación y sus efectos
que se establecen en los artículos 493 bis, 493 ter TRLC.
CUARTO. – Recursos. Contra el presente auto no cabe recurso alguno (art. 481 y 500 TRLC)
QUINTO. – Publicidad. De acuerdo con el art 482 TRCL la presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
En atención a lo expuesto,
DISPONGO:
1.- ACORDAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO CON EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES
2.- CONCEDER la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a DON XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, soltero, domicilio en C/XXXXXXXXX, A Coruña.
El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Publíquese la presente resolución en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
Particípese, en su caso, a los Juzgados donde se sigan procedimientos judiciales que versen sobre los créditos del deudor.
El deudor podrá recabar testimonio de la presente resolución para que le sirva de título bastante para acreditar la exoneración.
Los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
MODO DE IMPUGNACIÓN Contra este auto NO CABE RECURSO ALGUNO, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio en los términos del art. 493 y concordantes del TRLC.
Así lo manda y firma S.Sª, Dª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Coruña. Doy fe.
EL/LA MAGISTRADO/A EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA