Plan de Pagos y posterior Cancelación de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 65.205,21€ exonerados manteniendo la vivienda

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

La causa de la deuda fue la ayuda que prestó a su ex-pareja con una empresa que, desgraciadamente, no pudo soportar la anterior crisis financiera de 2008. Los préstamos les fueron derivados a los socios y, desde hacía bastante tiempo, su sueldo, una vez separada y con un menor a cargo, no daba para los pagos, los intereses, las demoras y las costas judiciales de los procesos a los que tuvo que acudir para intentar defender sus derechos.

Además, cuenta con una vivienda, actualmente hipotecada pero al corriente de los pagos, que interesaba mantener.

Aquellas deudas, cumpliendo los requisitos, pueden ser exoneradas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad. Nuestra cliente se ve libres de nuevo, deja atrás un momento terrible de su vida; y, además, manteniendo la vivienda en la que, no lo dudamos, sacará adelante a su hijo.

Podemos ayudarle

Somos abogados especialistas en Ley de la Segunda Oportunidad en Galicia. Si quiere cancelar sus deudas contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

Auto

A U T O

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX.

En A CORUÑA, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

PRIMERO. – Por auto de 9 de abril de 2024 se declaró el concurso voluntario sin liquidación con propuesta de plan de pagos de D.ª XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, de estado civil divorciada, persona natural no empresario, con domicilio en Rúa XXXXXXXXXXXXXXXX, XX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, provista de DNI XX.XXX.XXX-X, bajo la asistencia letrada de DON JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO que se registró con el nº 140/2024; con nombramiento de administrador concursal quien aceptó el cargo.

SEGUNDO. – El administrador concursal presentó el informe a que se refiere el artículo 292 TRLC.

TERCERO. – Por diligencia de 16 de septiembre de 2024 se acordó tener por presentada por el deudor la solicitud de exoneración con sujeción a una propuesta de plan de pagos, conforme determina el art. 498 TRLC, y dar traslado de dicha propuesta al administrador concursal y a los acreedores personados a fin de que dentro del plazo de diez días pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno en relación con la concurrencia de presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada.
La administración concursal presentó escrito conformidad con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos presentada por la concursada con la solicitud del concurso, con las objeciones que expone en su escrito.

No se han formulado incidentes de oposición a la solicitud de concesión de la exoneración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La regulación de la exoneración de pasivo insatisfecho, fruto de la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, (TRLC) se aparta del régimen hasta entonces vigente y contempla, por una parte, una vía que da acceso a la liberación de las deudas no satisfechas –a salvo el pasivo calificado de “no exonerable”, cfr. art. 489 TRLC-, sujeta a la previa liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de masa activa. Y otra alternativa, que permite la exoneración sin precisar de la liquidación del patrimonio del deudor, aunque este deberá sujetarse a un plan de pagos, que ha de ser aprobado judicialmente, y en el que se incluye un calendario de pagos que afecta, en exclusiva, al pasivo exonerable. Por tanto, el deudor debe efectuar un esfuerzo económico tendente a la satisfacción, con sus rentas y recursos disponibles, de las deudas exonerables, según el calendario de pagos incluido en el plan. De este modo, la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

El artículo 486 recoge las dos modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho (cfr.art.486):

1º con sujeción a plan de pagos y sin liquidación de la masa activa (exoneración provisional y después definitiva) conforme a los arts. 496 a 500 TRLC;

2º con exoneración con liquidación de la masa activa o insuficiencia de masa (exoneración directa) conforme a los arts. 501 y 502 del TRLC.

En ambos casos, la pieza angular de la exoneración del pasivo insatisfecho es la buena fe del deudor -art. 486.1 TRLC, “el deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe”-. El art. 23 de la Directiva (UE) 2019/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) establece una lista ejemplificativa de excepciones para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, permitiendo a los Estados miembros que establezcan otras cuando estén debidamente justificadas; el legislador español prácticamente ha acogido todas las excepciones del art. 23 y así puede decirse que tendrá buena fe el deudor en el que no concurra ninguna de las excepciones previstas en el art. 487 TRLC.

Únicamente el deudor honesto es merecedor de la segunda oportunidad. La ley presume la buena fe del deudor insolvente, siendo las conductas enumeradas en el artículo 487 las demostrativas, precisamente, de la ausencia de buena fe. Por tanto, habrán de ser los acreedores quienes invoquen su concurrencia, aunque el juez del concurso está obligado a realizar un control y verificación de los presupuestos y requisitos legales de la exoneración.

SEGUNDO.- Exoneración con plan de pagos.

El régimen de exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a plan de pagos y sin liquidación de la masa activa (exoneración provisional y después definitiva) está previsto en los arts. 496 a 500 TRLC.

El régimen consiste en que el deudor proponga un calendario de pagos de los créditos exonerables (todos a
excepción de los previstos en el art. 489 TRLC) para ser satisfechos, con carácter general, dentro del plazo de 3 años, o en el plazo de 5 años en los dos casos que prevé el art. 497 TRLC:

1. º Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia;

2º Cuando el importe de los pagos dependa exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor.

El juez deberá valorar el contenido del plan de pagos y las posibilidades objetivas de cumplimiento por parte del deudor y podrá conceder provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores, o denegar la aprobación. (art. 498 TRLC).

Requisitos de la solicitud de exoneración mediante plan de pagos. De acuerdo con el art. 495 TRLC, son los siguientes:

1º puede presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

2º “en la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar”.

En el presente caso, se solicita la aprobación de un plan de pagos a cinco años al concurrir el supuesto previsto en el 1º del art. 497 TRLC ( Cuando no se realice la vivienda habitual del deudor y, cuando corresponda, de su familia)

Se cumplen los requisitos de la solicitud: no se ha abierto la liquidación y el deudor manifiesta que acepta que la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años; ha acompañado a la solicitud las declaraciones de IRPF correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud.

El administrador concursal, en el traslado conferido, informa favorablemente sobre estas circunstancias. No se han formulado incidentes de oposición a la concesión de la exoneración.

Y del análisis de las circunstancias concurrentes, no se desprende que concurra alguna de las excepciones contenidas en el art. 487 ni las prohibiciones del 488 TRLC, cuya presencia daría lugar a la denegación de la exoneración solicitada.

TERCERO.- Plan de pagos.

Contenido. El art. 496 TRLC establece el contenido del plan de pagos:

“1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.

El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.

El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados.”

También sobre el contenido del plan de pagos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en su sentencia 295/2022 de 6 abril de 2022, Rec. 1439/2019; en su fundamento de derecho tercero apartado 2 dice:” [e]fectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, «plan de pagos» da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando”.

El plan de pagos propuesto incluye calendario de pagos de los créditos exonerables, relaciona en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, con pagos de cuantía determinada, por el tiempo de cinco años que establece el art. 497.2 del TRLC, manteniendo su vivienda habitual:

-el salario de doña XXXXXXXXXXXXXXXXXX asciende a 1.668,30€/mensuales, y propone un calendario de pagos de 199,71€/mensuales por un período de 5 años.

-relaciona los créditos, entre los que incluye los exonerables y los no exonerables, como es el préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual de la deudora.

-en cuanto a los recursos previstos para el cumplimiento de la propuesta de pagos y previsión de mayores ingresos, se alega que se hará frente al calendario con los ingresos procedentes de su trabajo una vez aplicados los términos del art. 607 de la LEC.

El administrador concursal, en el traslado conferido, informa favorablemente con la objeción de que se detalla en el plan de pagos como crédito el hipotecario que no es exonerable. No se han formulado incidentes de oposición a la concesión de la exoneración.

La realización del inmueble no supondrá mayor satisfacción de los créditos de los acreedores que el plan de pagos propuesto pues su valor es de 87.672,18 euros según informe definitivo del administrador concursal, inmueble gravado con una hipoteca en garantía de un préstamo del que está reconocido el crédito por importe de 61.715,65 euros y han de tenerse en cuenta los propios costes de realización y tramitación que no han de redundar en beneficio de las expectativas de cobro de los acreedores.

El importe de la deuda exonerable asciende a 56.240,17 euros, del que se pagarán 6102 euros.

En consecuencia, por todo lo expuesto, no habiéndose opuesto los acreedores a la aprobación del plan en los términos interesados, procede la aprobación del plan de pagos propuesto.

CUARTO. – Efectos de la exoneración provisional. Dispone el aartículo 498 ter del TRLC. “Efectos de la exoneración provisional:
1. La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa”

QUINTO. – Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

De acuerdo con el art. 499 del TRLC:

“1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo
exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal”.

SEXTO.- Alteración significativa de la situación económica del deudor. Debe señalarse que una alteración significativa de la situación patrimonial del deudor, podría dar lugar a la modificación del plan, a petición del deudor, o de cualquiera de los acreedores afectados por la exoneración (art.499 bis TRLC).

SEPTIMO. – Revocación de la exoneración en caso de plan de pagos.

Dispone el artículo 499 ter TRLC:

“1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional de la exoneración del pasivo insatisfecho si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2. En el caso de que los pagos previstos en el plan dependan exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor, también podrá revocarse la exoneración provisional a solicitud de cualquiera de esos acreedores si, al término del plazo del plan de pagos, se evidenciase que el deudor no hubiera destinado a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos efectivos del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. No obstante, los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores.”

OCTAVO. – Exoneración definitiva en caso de plan de pagos.
Artículo 500 TRLC:

“1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.

2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan de pagos resultara de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que
el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.”

NOVENO. – Cambio de modalidad de exoneración. Dispone el artículo 500 bis TRLC): “El deudor que hubiera solicitado y obtenido la exoneración provisional mediante un plan de pagos podrá dejarla sin efecto, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa conforme a lo previsto en la subsección siguiente. Si se hubiera revocado la exoneración provisional o no procediera la exoneración definitiva con un plan de pagos, el deudor podrá igualmente solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa.

DECIMO.- Impugnación por los acreedores.
Según el art. 498 bis TRLC, dentro de los diez días siguientes a la resolución que acuerda la concesión de la exoneración provisional, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, por las causas que indica esta disposición.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

1.- CONCEDER LA EXONERACIÓN PROVISIONAL DEL PASIVO INSATISFECHO SIN LIQUIDACIÓN DE SU PATRIMONIO al deudor D.ª XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, de estado civil divorciada, persona natural no empresario, con domicilio en Rúa XXXXXXXXXXXXXXX XX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, provista de DNI XX.XXX.XXX-X.

La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

La exoneración concedida al deudor no alcanza en ningún caso a las categorías de deuda que enumera el art. 489 TRLC.

Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.

2. – APROBAR el PLAN DE PAGOS y el calendario unido al escrito de fecha, durante 5 AÑOS, transcurridos los cuales sin que se haya revocado la exoneración, procederá en su caso la exoneración definitiva. El pago que se especifica en la propuesta debe destinarse al pago de los créditos que conforman el pasivo exonerable.

3.- SE ACUERDA EL CESE DE TODOS LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO.

4.- La deudora deberá INFORMAR semestralmente al Juzgado del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.

La resolución judicial que concede la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

Publíquese la presente resolución en el Registro Público Concursal durante el plazo de cinco años (de duración del plan de pagos que se aprueba en la presente resolución).

Modo de Impugnación.- Los acreedores afectados por la exoneración podrán impugnarla, en el plazo de diez días siguientes y en los casos previstos en el art. 498 bis TRLC.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Concertar cita
Puede llamarnos al 881 55 62 47 o dejarnos su nombre y teléfono para que nos pongamos en contacto con usted.
¿Por qué debería escogernos?
Atención personalizada
Expertos en LSO
Facilidades de pago
Rápida respuesta
¿Dónde encontrarnos?

Oficina en A Coruña

Oficina en Vigo

Plaza de Compostela nº 23, 2º 36201 Vigo, Pontevedra 986 12 31 79 contacto@segundaoportunidadgalicia.com segundaoportunidadgalicia.com/vigo