Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Pontevedra.
Nuestra cliente está viuda con tres hijos a su cargo; dos de ellos menores de edad. Trabaja en Régimen de Autónomos y se vio obligada a solicitar varios préstamos que, actualmente, no puede atender. Es propietaria de su vivienda habitual sobre la que pesa una hipoteca. Todo ello suma una deuda de más de 86.000€
Interesa mantener la vivienda; con lo que la alternativa a su liquidación será un Plan de Pagos. La hipoteca no se puede exonerar; sólo es exonerable la parte de los créditos ordinarios que suman unos 14.000€. Pero el pago de esa hipoteca es prioritario sobre todos los demás. También es prioritaria la educación o la manutención de los menores. La capacidad de pago se calcula teniendo en cuenta todo esto. Además, las deudas que se liquidan parcialmente en el Plan de Pagos dejar de acumular intereses comisiones y gastos.
A través de ese Plan de Pagos liquidará parte de la deuda (la parte que puede asumir) y se le exonera el resto; queda cancelada desde este mismo momento y la exoneración definitiva será automática al finalizar el Plan de Pagos. La Ley de Segunda Oportunidad es la única vía legal y segura.
Podemos ayudarle
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TRIBUNAL DE INSTANCIA SECCION DE LO MERCANTIL PLAZA Nº 2 DE PONTEVEDRA
Pontevedra, 6 de febrero de 2026.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 15 de abril de 2024 fue declarado el concurso voluntario de Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, y fue designada la administración concursal (AC).
SEGUNDO.- Por presentado informe de los arts. 289 y ss. del TRLC por la administración concursal, la representación del concursado se presentó solicitud de exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos.
Formadas alegaciones por la administración concursal, se dictó Auto de fecha 26 de junio de 2025 de denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho al no resultar procedente la aprobación del plan de pagos propuesto.
TERCERO.- Por providencia de fecha 31 de julio de 2025 se requirió a la parte deudora a los efectos de que en el plazo de 15 días presente nueva propuesta de plan de pagos o, en otro caso, se procedería a la apertura de la fase de liquidación.
CUARTO.- Por la representación de la concursada se presentó nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a (pasivo 92.361,79 euros):
Plan de pagos de los créditos ordinarios y subordinados concursales, conforme a un calendario de pagos de cinco años en el que no se va a realizar la vivienda habitual.
Los recursos de los que disponen los deudores para el cumplimiento del plan y para satisfacer los gastos propios de su subsistencia y la deuda no exonerable son los procedentes de sus ingresos mensuales de 1.358,04 euros por el trabajo desarrollado.
La concursada destinaría al cumplimiento del plan de pagos la suma de 175 euros al mes (2.100,00 euros al año), lo que hace un total de renta neta a pagar de 10.500,00 euros.
Entre los recursos disponibles, la concursada tiene como cantidad pendiente de cobro la suma de 18.501,62 euros de indemnización por despido objetivo. Si la citada cantidad se llegase a cobrar, pues empresa ejecutada se encuentra en situación de concurso por auto de fecha 29/06/2023 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra, se aplicaría al pago a los acreedores.
Deuda privada a exonerar 9.937,12 euros.
Las deudas no exonerables que mantiene la concursada son:
ABANCA (Hipoteca) 71.629,07 €
DIPUTACIÓN (ORAL) 295,60 €
Evacuado traslado a los acreedores de la propuesta de plan de pagos por plazo de 10 días para que pudiesen alegar lo que estimasen oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada, por ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. se presentó escrito de alegaciones.
A continuación, quedaron los autos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho
De conformidad con la actual normativa reguladora de la insolvencia, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ateniéndose a alguno de los cauces establecidos en la norma vigente.
Los arts. 486 y ss. TRLC regulan el ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho estableciendo dos vías para su concesión:
1º. Con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).
2º. Sin sujeción a un plan de pagos cuando la conclusión del concurso lo fuera por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa o por insuficiencia de esa masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa (arts. 501 y 502 TRLC).
Ahora bien, tanto si se opta por una como por otra modalidad, presupuesto indispensable y eje rector de la exoneración del pasivo insatisfecho es la buena fe del deudor. Así, el art. 486 TRLC indica que: “(…) podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que el deudor sea de buena fe (…)”.
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, no ofrece una definición de buena fe, sino que, partiendo de una presunción iurus tantum, la delimita de forma negativa, recogiendo una serie de supuestos que destruyen o enervan aquella presunción. Se trata de conductas que el propio Preámbulo de la Ley 16/2022 califica de “objetivas” y que se relacionan con carácter numerus clausus en el art. 487 TRLC.
Señala el citado artículo que:
“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme
de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable”.
En el supuesto de autos, el concursado manifiesta que no ha incurrido en ninguna de las excepciones que impiden la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por su parte, los acreedores personados, no han presentado alegaciones. No obstante, nuestra Ley concursal prevé la verificación por el Juez del concurso de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, con carácter previo a conceder la exoneración del pasivo insatisfecho.
En el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que no consta que el concursado haya sido condenado por alguno de los delitos o sancionado por alguna de las infracciones a que se refiere el citado art. 487; no se ha declarado el concurso como culpable; tampoco consta que haya sido declarada persona afectada en la Sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, ni que haya incumplido los deberes de colaboración e información o que haya proporcionado información falsa o engañosa.
Por su parte, el art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado dos años desde la exoneración definitiva anterior, si esta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa.
No consta que el concursado haya obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.
SEGUNDO.- Plan de pagos
En el presente caso, el deudor ha optado por el itinerario previsto en el apartado 1º del artículo 486 del TRLC, es decir, con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa.
• Solicitud
Dispone el art. 495 del TRLC que: “1. El deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. En la solicitud, el deudor deberá aceptar que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro público concursal durante el plazo de cinco años o el plazo inferior que se establezca en el plan de pagos. Deberá acompañar a la solicitud las declaraciones presentadas o que debieran presentarse del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos ejercicios finalizados a la fecha de la solicitud, y las de las restantes personas de su unidad familiar.
2. La solicitud de exoneración mediante plan de pagos podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa”.
En el presente concurso, se ha presentado solicitud antes de acordarse la apertura de la fase de liquidación, no constando oposición a que la concesión de la exoneración se haga constar en el Registro Público Concursal.
◦ Contenido del plan de pagos
En relación con el contenido, dispone el art. 496 del TRLC:
“1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.
2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra”.
Señala el art. 498.2 del TRLC que el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores.
Así pues, el juez del concurso, aun cuando no se hayan formulado alegaciones contrarias a la concesión de la exoneración o a la aprobación del plan de pagos, deberá verificar si la propuesta de plan de pagos presentada cumple o no los requisitos legales de contenido, de conformidad con el art. 498.2 TRLC.
Pues bien, el nuevo plan de pagos propuesto por la concursada recoge todos los extremos legalmente exigidos: calendario de pagos de la parte de los créditos exonerables que pretende ser satisfecha, recursos previstos para su cumplimiento y para la satisfacción de otras deudas, establecimiento de pagos de cuantía determinada; no contempla previsiones prohibidas como la liquidación total del patrimonio del deudor, ni la alteración del orden de pago de los créditos legalmente establecido.
De acuerdo con el art. 497 TRLC, no realizándose la vivienda habitual, el plazo del plan de pagos contemplado en la propuesta presentada concuerda con el plazo de cinco años fijado por el citado artículo, comenzando a correr desde la fecha de la aprobación judicial, ex art. 497.3 TRLC.
Asimismo, a la vista las alegaciones formuladas por la ABANCA, el plan de pagos, en efecto, se configura como instrumento de pago de deuda exonerable, y no de aquella deuda que resulte no exonerable, conforme al art. 489 TRLC. Así las cosas, el plan de pagos propuesto tiene por objeto los créditos concursales ordinarios que figuran en la lista de acreedores, todos ellos exonerables. El préstamo hipotecario que grava la vivienda habitual de la deudora (fincas urbanas nº16.830, 16.772 y 16.739 del Registro de la Propiedad de Cambados) queda fuera de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por su parte, de conformidad con el art. 498.2 TRLC, no se estima imposibilidad objetiva para cumplir con el plan de pagos propuesto, haciéndose constar como recursos de los que dispone para el cumplimiento del plan y para satisfacer los gastos propios de su subsistencia y la deuda no exonerable, la percepción de ingresos mensuales de 1.358,04 euros. Por consiguiente, el plan de pagos propuesto ha de ser aprobado en sus propios términos, sin perjuicio de su posterior impugnación, de conformidad con el art. 498 bis del TRLC.
• Extensión de la exoneración
De conformidad con lo previsto en el artículo 499 TRLC:
“1. La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.
2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal.”
Asimismo, conforme al artículo 496 bis TRLC, los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal, y respecto de los intereses, los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos y los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía.
◦ Efectos de la exoneración provisional
El art. 498 ter TRLC establece los efectos de la exoneración provisional. De conformidad con el apartado 1 del art. 498 ter TRLC, la resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.
Asimismo, desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos, ex art. 498 ter ap. 2 TRLC.
Por último, los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva y con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.
• Revocación
Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional de la exoneración del pasivo insatisfecho si el deudor incumpliere el plan de pagos (art. 499.1 ter TRLC).
En el caso de que los pagos previstos en el plan dependan exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor, también podrá revocarse la exoneración provisional a solicitud de cualquiera de esos acreedores si, al término del plazo del plan de pagos, se evidenciase que el deudor no hubiera destinado a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos efectivos del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos (art. 499.2 ter TRLC).
La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. No obstante, los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores (art. 499.3 ter TRLC).
• Exoneración definitiva
La exoneración definitiva del pasivo insatisfecho sólo procederá con posterioridad, en los términos del art. 500 del TRLC, del tenor:
“1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho.
2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan de pagos resultara de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos.
3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”.
TERCERO.- Publicidad
Publíquese la presente resolución en el suplemento del Tablón Judicial Edictal Único y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables, y líbrese oficio a los Registros en los que se inscribió la declaración de concurso.
Por lo expuesto
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
I.- Conceder a Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X la EXONERACIÓN PROVISIONAL DEL PASIVO INSATISFECHO y APROBAR EL PLAN DE PAGOS en los términos de la propuesta modificada presentada en autos, con los efectos del art. 498 ter del TRLC:
– Esta resolución producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.
• Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.
• Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva.
• Con periodicidad SEMESTRAL, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.
II.- La EXONERACIÓN SE EXTENDERÁ a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.
La exoneración definitiva del pasivo insatisfecho sólo procederá con posterioridad, en los términos del art. 500 del TRLC.
III.- El CESE EN SU CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, que deberá proceder a presentar oportuna RENDICIÓN DE CUENTAS.
IV.- PUBLICIDAD.- Dese al presente Auto publicidad en el suplemento del Tablón Judicial Edictal Único y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables. Asimismo, líbrese oficio a los Registros en los que se inscribió la declaración de concurso.
NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe recurso, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los acreedores afectados de impugnar la exoneración provisional, dentro del plazo de los 10 días siguientes a su notificación (art. 498 bis del TRLC).
Así, lo ordena, manda y firma Dª. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrada-Juez de la Plaza nº 2 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Pontevedra. Doy fe.
