Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 8.391,40€

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

Este es uno de los casos de menor cuantía de deuda que hemos llevado; pero es que no hay deuda pequeña cuando no se puede pagar. La mayor parte de esa deuda corresponde a una tarjeta revolving cuyas cuotas ascienden a más de 225€/mes pagando sólo los intereses y una amortización de 1% mensual de la deuda; con lo cual, nunca se llegaría a saldar la deuda por entero.

Las circunstancias de nuestro cliente hacen que no llegue a poder pagar siquiera esa cuota mínima. Hizo muy bien nuestro cliente al hacer salta la alarma ahora. La alternativa es acudir a nuevos créditos para pagar las cuotas a las que no se llega; y así sucesivamente hasta llegar a una situación de sobreendeudamiento muy difícil de comprender desde un punto de vista puramente económico. Sin embargo, esto es lo más común.

En tiempo y forma, esas deudas han sido exoneradas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

A U T O

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX.

En A CORUÑA, a siete de enero de dos mil veinticinco.

HECHOS

PRIMERO. – Por auto de 08.10.2024 se acordó declarar en situación legal de concurso sin masa a la persona natural de D. XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, mayor de edad, soltero, con domicilio en XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, provisto de DNI número XX.XXX.XXX-X, con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representasen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de la resolución en el TEJU, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presentase el informe razonado y documentado.

En la solicitud de concurso se hace constar que el pasivo está constituido por los siguientes créditos:
1 AEAT Concello de A Coruña Plaza de Maria Pita 1, 15001, A Coruña- ejecutiva@coruna.gal – Cuantía: 142,42 Vencimiento: 04/03/2024—Garantias: No
2 TGSS Tesorería General de la Seguridad Social- C/ Cristino Alvarez, 1 5º – 15008, A Coruña– buzon.tgss-a-coruna.concursales@SEG-social.es–Cuantía: 480,97—Vencimiento: 11/02/2024—Garantías: No
3 Otros acreed. públicos Concello de A Coruña- Plaza de Maria Pita 1, 15001, A Coruña -ejecutiva@coruna.gal Cuantía: 169,57 –Vencimiento: 04/03/2024- Garantías: No
4 Acreedor privado Abanca Corporacion Bancaria S.A. CL/ Canton Claudino Pita Nº2, 15300, Betanzos, A Coruña- contacto@abanca.com–Cuantía: 7.598,44- Vencimiento: 08/06/2026—Garantias: No

Ha transcurrido el plazo sin que se haya solicitado el nombramiento de administrador concursal.

SEGUNDO. – Por la representación del concursado se presentó escrito en el que interesa la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho; ha acompañado las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud, certificado negativo de antecedentes penales y de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de las obligaciones de la Seguridad Social.

TERCERO. – De la solicitud formulada se dio traslado por diligencia de ordenación por diez días a los acreedores personados (AEAT, TGSS) para que alegaran cuanto estimaran oportuno con relación a la concesión del beneficio; no se formularon alegaciones ni incidentes de oposición.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. – Conclusión del concurso sin masa. El régimen de los artículos 37 bis a quinquies del TRLC sobre el concurso sin masa nada dice sobre el trámite a seguir para el caso de que los acreedores legitimados no soliciten el nombramiento de administrador concursal para que emita el informe sobre los extremos que se detallan en el artículo 37 ter, como es el caso de autos. Por su parte, el art. 465 TRLC, bajo el título de “Causas”, recoge los supuestos en los procede acordar la conclusión del concurso. Y, a pesar del especial supuesto en el que nos encontramos, declaración de concurso sin masa sin que los acreedores hayan solicitado el nombramiento de administrador concursal, parece evidente que lo procedente es que el presente procedimiento, en el estado en el que se halla, sólo pueda concluirse y no continuar de otro modo.
El artículo 465 del TRLC, bajo el título de “Causas” recoge los supuestos en los que procede acordar la conclusión del concurso y en el 7º establece “Cuando, en cualquier estado el procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”. De conformidad con este precepto, procede acordar la conclusión del presente procedimiento en el que se dictó auto declarando el concurso sin masa, al amparo del art. 37 bis TRLC, sin que los acreedores legitimados hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal en el plazo legal establecido.
La conclusión del concurso produce como efectos generales, los previstos en el art. 483 TRLC y como efectos específicos, para el caso de concurso de persona natural, como es el caso, los previstos en el art.484 TRLC.
Por tratarse el presente de un concurso de persona natural, de acuerdo con el art. 483 TRLC, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, y de conformidad con el art. 484 TRLC, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares (en las que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena), en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

SEGUNDO. – Exoneración de pasivo insatisfecho. El deudor ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho.

El TRLC prevé dos modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho: con plan de pagos o con liquidación de la masa activa o insuficiencia de masa (art.486 TRLC). Si la causa de conclusión fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de masa, el TRLC prevé la
posibilidad de que el deudor de buena fe pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sujetándose la exoneración al régimen previsto en la subsección 2ª de la Sección 3ª del Capítulo II del Título XI “De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores”; la subsección 2ª de la Sección 3ª contiene dos preceptos, arts. 501 y 502 TRLC.

En ambos casos, la pieza angular de la exoneración del pasivo insatisfecho es la buena fe del deudor. El art. 23 de la Directiva (UE) 2019/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) establece una lista ejemplificativa de excepciones para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, permitiendo a los Estados miembros que establezcan otras cuando estén debidamente justificadas; el legislador español prácticamente ha acogido todas las excepciones del art. 23 y así puede decirse que tendrá buena fe el deudor en el que no concurra ninguna de las excepciones previstas en el art. 487 TRLC.
El art. 487 del TRLC establece, precisamente bajo el título de “Excepción”, que no podrá obtener la exoneración el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
“1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1. 5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas”.

En el presente caso, el deudor ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho manifestando no estar incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 487 del TRLC que impiden obtener la exoneración y ha acompañado las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud tal y como exige el art. 501.3 TRLC, así como también certificado negativo de la base de datos del Registro Central de Penados. Y así, del examen de las actuaciones y de la documentación aportada no consta que el deudor esté incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 487 TRLC ni en las prohibiciones contenidas en el art. 488 TRLC.

En consecuencia, procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho interesada.

TERCERO. – Procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho con la EXTENSIÓN que establece el art. 489 TRLC, que dada su relevancia conviene transcribir: “1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1. 5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor”.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2022 aclara que las referencias legales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria deben entenderse también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales; la extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas Forales.
Nada dice este precepto sobre los créditos de los que sean titulares otras Administraciones u organismos públicos, por lo que deben ser considerados créditos no exonerables.
En el presente caso, según el listado aportado por el deudor, tiene un crédito pendiente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social respecto del mismo únicamente procede señalar que “podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado” (art. 489 8ºTRLC)

CUARTO. – De la identificación de los créditos en la concesión de la exoneración del pasivo.
La regulación de la exoneración del pasivo insatisfecho no exige que en la resolución por la que se conceda la exoneración se identifiquen ni los titulares de los créditos ni los importes de los mismos; a ello se añade que, en el presente caso, por tratarse de un concurso sin masa (art.37 bis TRLC), en el que no se ha solicitado el nombramiento de administrador concursal, no se ha confeccionado una lista de acreedores, por lo que la única información de que se dispone sobre la realidad, situación actual y cuantía de los créditos del deudor es la proporcionada precisamente por el deudor en su escrito de solicitud y es la expuesta en los hechos de esta resolución y que se refiere tan solo a la que le exige el número 3 del art. 7 TRLC (una relación de acreedores con datos de identificación, cuantía, vencimiento y garantías reales o personales así como reclamación judicial y estado de la misma, en su caso).
Junto a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que, conforme dispone el art. 489 TRLC “la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas”, con independencia de que hayan sido comunicadas o no y reconocidas o no el concurso. Todo ello lleva a considerar que tratar de identificar en la presente resolución los créditos que quedan exonerados y/o su importe (en caso de tratarse de los previstos en el número 5 del art. 489 TRLC), es una tarea innecesaria y carente de seguridad jurídica.

QUINTO. – La concesión de la exoneración produce los EFECTOS que recogen los arts. 490 a 492 ter del TRLC, que se refieren a los efectos de la exoneración sobre los acreedores, respecto de los bienes conyugales comunes, sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración, sobre las deudas con garantía real y respecto de sistemas de información crediticia. Procede transcribir aquí su contenido:
“Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. (1) La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. (2) Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. (1) Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. (2) En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500. (3) Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración”.

SEXTO. – La concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho puede ser objeto de REVOCACIÓN a solicitud de cualquier acreedor afectado por la exoneración, dentro del plazo de tres años a contar desde la exoneración, en los supuestos previstos en el artículo 493 TRLC. El régimen de la revocación y sus efectos se establecen en los artículos 493 bis y 493 ter TRLC.

SEPTIMO. – RECURSOS. Contra el presente auto no cabe recurso alguno (art. 481 y 500 TRLC)

OCTAVO. – PUBLICIDAD. De acuerdo con el art 482 TRLC la presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

En atención a lo expuesto,
DISPONGO:
1.- ACORDAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO CON EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando las limitaciones de las facultades de administración y de disposición del deudor.

2.- CONCEDER la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a la persona natural no empresaria de don XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, mayor de edad, soltero, con domicilio en XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, provisto de DNI número XX.XXX.XXX-X
El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

La presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
Particípese, en su caso, a los Juzgados donde se sigan procedimientos judiciales que versen sobre los créditos del deudor.
Así lo manda y firma S. Sª, Dª XXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Coruña. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este auto NO CABE RECURSO
ALGUNO, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio en los términos del art. 493 y concordantes del TRLC.

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