Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Lugo: 84.934,24€ cancelados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de 1ª Instancia de Lugo.

Las deudas se derivan de una causa muy común. Los sueldos no dan y se van adquiriendo préstamos para llegar a fin de mes, que se van devolviendo un poco como se puede. Una baja médica de nuestra clienta y la ayuda que se vio obligada a prestar a su madre por unas deudas contraídas de un anterior negocio de hostelería rompieron ese frágil equilibrio.

Todos los intentos de paliar la situación mediante la renegociación de la deuda acabarían en fracaso o con deudas aún más abultadas. La Segunda Oportunidad es, a día de hoy, el único medio a través del que un particular puede salir de una situación de insolvencia.

Podemos ayudarle

Somos abogados especialistas en Ley de la Segunda Oportunidad en Galicia. Si quiere cancelar sus deudas contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

Auto

Juez/a/Magistrado/a-Juez/a
Sr./a: XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX.
En LUGO, a tres de abril de dos mil veinticinco.

HECHOS

PRIMERO.- Por la administración concursal se han finalizado las operaciones de liquidación. Del escrito se ha dado traslado a las partes por quince días.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ha tramitado a instancia del concursado solicitud de exoneración del pasito insatisfecho. Se ha oído a las partes personadas y a la administración concursal por diez días , sin que se haya manifestado oposición alguna en legal forma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Dispone el art. 468 del Texto Refundido de la Ley Concursal “1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento”. Y el párrafo 4” Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados.Enlos presentes autos, se ha presentado informe de conclusión por la administración concural y se ha dado traslado por DIEZ DIAS a las partes personadas sin oposición.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 477 del Texto Refundido de la Ley Concursal: “. Conclusión por satisfacción a los acreedores, desistimiento o renuncia.1. El concursado, la administración concursal o cualquiera de los acreedores podrá alegar como causa de conclusión del concurso el pago o la consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio, así como, una vez terminada la fase común del concurso, la firmeza de la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos. La solicitud de conclusión del concurso de acreedores podrá presentarse aunque se encuentre en tramitación la sección sexta.” En el presente caso, el administrador concursal ha solicitado la conclusión por uno de estos motivos, por lo que dado que ninguno de los acreedores personados se ha opuesto dentro de plazo proee la conclusión del concurso y el archivo definitivo de actuaciones.

TERCERO.- Para que se pueda conceder el beneficio de exoneración de responsabilidad del deudor establece el TRLC unos presupuestos subjetivo y objetivos : “Artículo 487. Presupuesto subjetivo.1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Artículo 488. Presupuesto objetivo. 1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. 2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.”
Además, el art. 490 dispone “1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.”
En el presente caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos por dichos artículos se ha tramitado la solicitud conforme a las previsiones legales y no ha habido oposición alguna manifestada en legal forma. Procede por tanto la concesión del beneficio solicitado.

CUARTO.- En cuanto a la extencion del beneficio,el art. 489 establece “1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”
Y el art. 491 “1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos..2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados”

PARTE DISPOSITIVA

Se declara concluido el concurso y se acuerda el archivo definitivo de actuaciones.
Se concede a XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXX la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona natural conforme a los arts 487 y ss del Texto Refundido de la Ley Concursal, exoneración que de forma definitiva alcanza a la totalidad del pasivo concursal insatisfecho por el concursado, con las excepciones del art. 489.1 del TRLC.
En todo caso, el pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492

Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

Concertar cita
Puede llamarnos al 881 55 62 47 o dejarnos su nombre y teléfono para que nos pongamos en contacto con usted.
¿Por qué debería escogernos?
Atención personalizada
Expertos en LSO
Facilidades de pago
Rápida respuesta
¿Dónde encontrarnos?

Oficina en A Coruña

Oficina en Vigo

Plaza de Compostela nº 23, 2º 36201 Vigo, Pontevedra 986 12 31 79 contacto@segundaoportunidadgalicia.com segundaoportunidadgalicia.com/vigo