Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Madrid a ambos miembros de un matrimonio casado en Régimen de Gananciales.
Las deudas derivan de créditos solicitados para montar una franquicia en 2018. La COVID dejó bastante tocado el negocio por lo que las entidades se negaron a renovar aqullas pólizas de crédito en 2022. Nuestro cliente se vio obligado a prestamizar esos créditos; justo cuando el EURIBOR remontaba su vuelo y encarecía los intereses de todas las operaciones financieras. Inluidos los de la hipoteca de su vivienda que pasó de una cuota de alrededor de 850€/mes a más de 1.200€.
Todo ello le llevó a una situación insostenible en la que apenas podía atender a los pagos de nada. Acudió a financiarse a través del aplazamiento de sus obligaciones con la AEAT; lo que le llevó a generar una deuda, por otro lado, de más de 50.000€ con Hacienda. El cierre del negocio hizo que la AEAT le traspasara la responsablidad de esa deuda y, además, le aplicara fuertes sanciones.
Es por esa razón que este AUTO no se emite en un formato normal; sino como respuesta a la personación de Hacienda en el procedimiento intentando evitar la exoneración. Fue porque la firmeza de la sanción es posterior a la presentación del concurso por lo que nuestro cliente pudo acceder a la EPI.
No es una cuestión menor: nuestro consejo, cuando hay deudas tan abultadas de Administraciones Públicas, suele ser el de esperar a ver cómo se desarrollan los procedimientos en curso sobre los que el Tribunal Supremo deberá pronunciarse tarde o temprano. Analizamos los casos de forma individual; y en en este en concreto, vimos que la sanción que venía iba a impedir el derecho a la exoneración de nuestro cliente. Ahora está exonerado, pero su verdadera Segunda Oportunidad queda en manos de Hacienda.
Con esta sentencia, las deudas por los préstamos quedan exoneradas; y la deuda con la AEAT hasta el máximo que permite la Ley. No pierde su vivienda porque la hipoteca la lleva al día. Todo ello gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.
Podemos ayudarle
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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 17 DE MADRID
MAGISTRADO- JUEZ: Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: dos de octubre de dos mil veinticinco
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Declarado el concurso de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX se ha solicitado por el deudor el derecho de exoneración de pasivo insatisfecho. De la solicitud se ha conferido traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados para alegaciones. La AEAT ha formulado alegaciones en la que se oponía; así se procedió a la apertura de incidente concursal núm. 523/2025, se admitió a trámite el escrito, se dio traslado al concursado y quedaron los autos pendientes de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Derecho de exoneración del pasivo insatisfecho
(i) Marco legal
El artículo 487 dispone que
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.
(ii) Solicitud
En el presente caso se discute si concurre el presupuesto del art. 487.1.2º TRLC.
La AEAT manifiesta que el concursado tiene una deuda total por importe de 101.644,6 euros de los cuales 58.678,88 euros resultan de sanciones graves; en dicha cantidad se deriva en parte de diversas infracciones graves impuestas por resolución administrativa firme en los 10 últimos años anteriores a la solicitud.
En concreto el importe de 13.175,26 euros, por lo que excede del 50% de la cuantía susceptible de exoneración por la AEAT conforme el art. 489.1.5º TRLC.
La concursada formula oposición y alega que la firmeza de la sanción fue posterior al auto de declaración de concurso.
Asiste la razón al concursado. De conformidad con la documental aportada por la AEAT la fecha de firmeza de la sanción fue el día 2 de abril de 2025; por tanto, la firmeza se alcanzó tras el auto de declaración de concurso de 16 de febrero de 2024 y transcurso del plazo para solicitar la exoneración.
La AEAT en su escrito dice que “ la fecha de firmeza de la última infracción cometida fue el 2 de abril de 2025”.
De la documental que ha aportado la AEAT se deriva que la única referencia de la sanción y su firmeza es del 1 de abril de 2025, por lo que conforme la misma, no consta que hubiera alguna sanción firme anterior.
No se cumple el presupuesto temporal que exige que la firmeza de las sanción sea anterior a la fecha de solicitud de la exoneración, ya que es el momento en el que debe apreciarse la buena fe del deudor; por lo que las sanciones cuya fecha de firmeza sea posterior no excluyen la buena fe concurrente en el momento de la solicitud.
Por todo lo expuesto, se desestima la impugnación a la oposición de la concursada y procede rechazar la oposición a la concesión del beneficio.
Por otro lado, la impugnación del concurso se solicita la exoneración del crédito público, conforme el criterio mantenido por el Juzgado Mercantil núm. 19 de Madrid.
La oposición se limita a resolver sobre la concurrencia del requisito alegado y analizado. Se debe apreciar que el deudor es de buena fe al no incurrir en la causa del art.
487.1.2º TRLC; ello no determina que el crédito público sea exonerable en los términos solicitados, sino con sujección a los límites máximos legalmente previstos, que en el presente caso, la cantidad exonerable será de 10.000 euros conforme art. 489.1.5º TRLC.
TERCERO.- Conclusión
Por último en relación con la conclusión del concurso, dispone el artículo 465.5.º TRLC que “procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa”. Dicho precepto debe ser puesto en relación con el art. 473, a cuyo tenor:
“1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa”.
En el presente caso, el concurso carece de masa, no procede operación alguna. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.
FALLO
1.- DESESTIMO la oposición a la exoneración formulada por la AEAT y ACUERDO reconocer a la concursada XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX su derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración será definitiva y alcanza a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho por el concursado.
El crédito público se exonerará en los términos legalmente establecidos ex art. 489 TRLC.
Los créditos afectados serán los existentes a fecha de la presente resolución.
El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido (salvo la deuda no exonerable), sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.
Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 491 TRLC).
La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
Expídase mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración definitiva, para que comunique la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización delos registros. Dicho mandamiento se expedirá a instancia de parte.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del deudor de reclamar testimonio de esta resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Inscríbase el reconocimiento del derecho de obtener la exoneración del pasivo insatisfecho en el Registro Público Concursal.
2.- ACUERDO LA CONCLUSION del concurso de XXXXXX XXXXXX XXXXXX y XXXXXX XXXXXX XXXXXX cesando todos los efectos de la declaración del concurso.
Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
Dése la publicidad prevista en el art. 482 TRLC. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.