Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Madrid.
Las deudas de nuestro cliente derivan de su trabajo como autónomo en el sector de la instalación de eventos. En 2019, a causa de la pandemia, empezó a sufrir cancelaciones que dieron al traste con el negocio; pero como percibía las ayudas por esa misma razón, no podía darse de baja como autónomo.
Comenzó a acumular deudas con Hacienda y la Seguridad Social. La práctica totalidad de la deuda exonerada es crédito público: 18.300€ corresponden a Hacienda y Seguridad social y otros 2.400€ a otros acreedores vinculados al Ayuntamiento de Madrid. El resto, prestamos privados que tuvo que ir pidiendo para hacer frente a los embargos y sus gastos personales.
Esas deudas han sido exoneradas con los límites impuestos por la propia Ley tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. XXXXXX XXXXXX XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 14 de julio de 2025.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario informando que se encuentra en situación de insolvencia actual y que ostenta como activo nada, y como pasivo 24.527,42 euros, quedando los autos en poder del proveyente, para resolver lo que proceda en derecho.
SEGUNDO. – Se dictó auto de fecha 18/03/2025 declarando en estado de concurso voluntario a la citada persona física conforme 37 bis TRLC.
TERCERO. – Ha transcurrido el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, previsto en el art. 37 ter TRLC para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en dicho artículo, sin que por estos se formule solicitud de nombramiento.
CUARTO.- Una vez transcurrido dicho plazo la parte concursada ha solicitado en el plazo previsto en el art 501 TRLC, solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, habiéndose dado traslado por el LAJ de dicha solicitud a los acreedores personados (no hay AC) para que en 10 días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración, a tenor del art 501.4 TRLC, sin oposición, por lo que ha quedado para resolver conforme 502 TRLC.
En este caso se ha recibido escritos de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid y de la AEAT.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Auto de conclusión del presente concurso sin masa.
Se dictó auto de declaración de concurso voluntario al amparo de lo dispuesto en el art
37 bis TRLC que determina que el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos.
Una vez dictado dicho auto de declaración, el TRLC prevé la posibilidad de que los acreedores que representen el 5% del pasivo puedan solicitar en un plazo de 15 días desde el día siguiente a la publicación del edicto un AC para que presente informe.
Si se solicita dicho nombramiento, la ley prevé que se dicte auto complementario conforme el art 37 quinques, con los demás pronunciamientos de la declaración y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento adelante.
Sin embargo, no se establece expresamente que una vez transcurrido dicho plazo, ante la ausencia de solicitud, se dicte auto complementario de conclusión del presente concurso.
Sin embargo si acudimos a otros preceptos del actual TRLC sí se prevé que se dicte auto de conclusión del concurso, puesto que una de las causas de conclusión del concurso es la prevista en el art. 465.7º TRLC que determina que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá “7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”.
Si acudimos a los artículos 470 a 472 TRLC que regulaban la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración de concurso, estos se encuentran derogados por la Ley 16/2022, pero esto no quiere decir que no se deba proceder a dictar una resolución que concluya el concurso al amparo del art 465.7º TRLC, ya que en todo caso una vez transcurrido el plazo debe de adecuarse la situación concursal con la realidad registral, al amparo de los artículos 485 y concordantes del TRLC.
Además, si acudimos al artículo 502 TRLC, en relación con la resolución sobre la solicitud de exoneración por persona natural, expresamente se determina que se resolverá sobre la exoneración en el mismo auto de conclusión del concurso. En concreto determina que “el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”.
Por otro lado en el mismo artículo in fine se determina que no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución del incidente concediendo o denegando la exoneración, lo que refrenda el hecho de la terminación del concurso por auto de conclusión en cualquier caso.
Por ello, se acuerda declarar la conclusión del presente concurso de persona física, una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC.
SEGUNDO. – Consecuencias a la conclusión del concurso.
Siendo concurso de persona física, deben establecerse unos efectos relativos a su conclusión, así como un régimen de publicidad.
En cuanto al efecto principal relativo a la conclusión del concurso el artículo 483 determina que “En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley”.
Por ello el único efecto general que debe determinarse en este caso es el archivo de las actuaciones.
Junto a dicho efecto general, el artículo 484 TRLC determina que “1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena”.
Por ello debe resolverse sobre la exoneración en el fundamento siguiente.
TERCERO. – RESOLUCIÓN SOBRE LA EXONERACIÓN.
Atendiendo al artículo 502 TRLC, el deudor persona natural ha solicitado exoneración de su pasivo insatisfecho, sin oposición de AC (no está nombrada al ser concurso sin masa), y de los acreedores. Por ello, el juez debe verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en el TRLC para la exoneración.
Respecto a los presupuestos y requisitos, el artículo 486 determina el ámbito de aplicación de la exoneración a persona natural empresario o no, siempre que sea de buena fe, y ajustado a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa o con liquidación de la masa activa.
El régimen de exoneración en los concursos sin masa, conforme 37 ter. 2, no queda especificado o concretado, por lo que en principio se podría solicitar cualquier régimen, si bien atendiendo al art. 486.2º TRLC, existiendo insuficiencia de masa, parece lógico que la única opción posible sea la exoneración con liquidación de la masa o tras liquidación; en este caso.
En este caso solicita exoneración tras dicha insuficiencia de masa, por persona natural.
En cuanto a los presupuestos/requisitos, el art. 487 TRLC determina a sensu contrario los supuestos en los que si una persona natural se encuentra, no pueda obtener la exoneración. Así dicho artículo determina que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
EL DEUDOR APORTA CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES en la solicitud de Epi.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
EL DEUDOR refiere que no se encuentra en dicho supuesto.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
NO SE HA TRAMITADO PIEZA DE CALIFICACION.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
DECLARA QUE NO SE HA PRODUCIDO DICHA DECLARACIÓN.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
REFIERE QUE NO SE HA INCUMPLIDO.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a)La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b)El nivel social y profesional del deudor.
c)Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d)En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
DECLARA QUE NO SE HA PROPORCIONADO INFORMACIÓN FALSA O ENGAÑOSA.
Por otro lado, no puede concurrir la circunstancia prevista en el art 488 TRLC, es decir, que conforme el art 488.2 TRL “Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración”,
Y EN ESTE CASO NO SE HA PRODUCIDO.
Por último, la solicitud de EPI debe de ir acompañada de determinados documentos, que según el art 501.3 TRLC se circunscriben a que el deudor manifieste que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden la exoneración, y acompañar las declaraciones de la renta de los últimos 3 años.
LAS APORTA COMO DOCUMENTO de su solicitud.
Por ello, en resumen, se ha alegado y no opuesto, que se cumplen todos los requisitos, previstos en el art 486, 487, 488 y 501 TRLC.
Así, se declara la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor.
En cuanto al alcance de la expresión pasivo insatisfecho del deudor, debemos estar en principio a la exoneración del pasivo comunicado por el deudor en su solicitud no satisfecho.
En el régimen anterior se establecía la exoneración de deudas en relación con exoneración definitiva, en el art 491 (a la totalidad de los créditos insatisfechos) y en relación con la exoneración con plan de pagos, en el art 497.1º la exoneración se extendía a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y a los referidos en el 497.2º TRLC
En este régimen actual, se establece la exoneración tras la liquidación al pasivo insatisfecho, entendiéndose en principio éste como el comunicado por el deudor en la solicitud de concurso, y posteriormente en la solicitud de exoneración.
Además, en relación con la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos del art. 499 TRLC, se extiende la misma a la parte del pasivo exonerable que conforme al plan vaya a quedar insatisfecha, lo que evidencia la necesidad de contemplar el pasivo comunicado por el deudor en esos supuestos en el plan de pagos, no extendiéndose la exoneración a la que no esté prevista en el plan de pagos.
En este caso el deudor manifiesta que ostenta de pasivo insatisfecho 24.527,42 euros; debe de extenderse a la deuda si bien con los límites en relación al crédito público, y, en concreto, en relación con las deudas por créditos de carácter público, el concursado sí ostenta créditos públicos contra el Ayuntamientos de Madrid y la TGSS.
En virtud del artículo 489. 1. 5º de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en relación a la posibilidad de exoneración de la deuda pública, la exoneración del crédito que ostenta frente a la AEAT se extenderá a los límites legales.
En cuanto al crédito público, sin alegaciones, respecto a deuda de TGSS y AEAT, se establece que el art 489.1. 5º TRLC determina que la exoneración se extiende a “5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”
En cuanto a la deuda pública referida, relacionada con el Ayuntamientos de Madrid, este juzgador consideraba aplicable su extensión conforme al fundamento siguiente: Se considera que conforme al Reglamento de Recaudación previsto en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación dicha extensión de la recaudación se realiza tanto a favor del Ayuntamiento por entender que dicha gestión recaudatoria conforme Reglamento de recaudación consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago según el art 2, y se puede realizar en periodo voluntario o ejecutivo, y en cuanto a entidades locales, conforme el art 8 c) del citado Reglamento, se puede llevar a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación. Así, dicho artículo 8 determina que “Corresponde a las entidades locales y a sus organismos autónomos la recaudación de las deudas cuya gestión tengan atribuida y se llevará a cabo:
a)Directamente por las entidades locales y sus organismos autónomos, de acuerdo con lo establecido en sus normas de atribución de competencias.
b)Por otros entes territoriales a cuyo ámbito pertenezcan cuando así se haya establecido legalmente, cuando con ellos se haya formalizado el correspondiente convenio o cuando se haya delegado esta facultad en ellos, con la distribución de competencias que en su caso se haya establecido entre la entidad local titular del crédito y el ente territorial que desarrolle la gestión recaudatoria.
c)Por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación”
En el caso que nos ocupa en relación con el Ayuntamientos de Madrid, existe Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias según dispone la Resolución de 22 de abril de 2019, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, para la recaudación en vía ejecutiva de los recursos de derecho público de las Corporaciones Locales, BOE de 31-5-2019 y Resolución de 26 de marzo de 2021, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio con la Federación Española de Municipios y Provincias, en materia de intercambio de información tributaria y colaboración en la gestión recaudatoria con las entidades locales., todo ello conforme tabla de AEAT en Delegación Especial de Madrid.
Por ello, dicha gestión recaudatoria corresponde a la AEAT y por tanto se exoneraba a la deuda comunicada con el Ayuntamiento, hasta los límites previstos en el TRLC. Por ello, aplicando el tenor literal de la ley, se exoneraba a la deuda del Ayuntamiento hasta los límites previstos en el TRLC, sin más pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, la AP de Madrid en sentencia de 20-5-2024 resolviendo un incidente concursal del Juzgado Mercantil 6 de Madrid considera que es crédito no exonerable, no pudiéndose aplicar la excepción prevista en el citado artículo. Así, la cita Audiencia determina que “3.- La interpretación que hace el recurrente, poniendo en relación el artículo 489.3 TRLC y EL 489.1.5º TRLC no conduce al resultado expresado. El tenor del artículo 489.3 TRLC no exige interpretar ese precepto de forma contradictoria con lo regulado en artículo 489.1.5º TRLC. En este caso es posible una interpretación armónica, sistemática o de conjunto que da sentido a todo el articulado de una norma, sin olvidar ninguno de sus elementos. El artículo 489.3 TRLC añade un requisito para que el crédito público pueda exonerarse en la cuantía establecida en el apartado 1.5º, requisito que consiste en que se trate de la primera exoneración. Pero no elimina los demás requisitos establecidos previamente en el artículo 489.1.5º TRLC, ni tendría sentido que así lo hiciera.
4.- No cabe hablar de que exista una laguna legal en relación con el resto de créditos de derecho público. En relación a tales créditos, la Ley contempla expresamente una regla general de no exoneración bajo cuyo ámbito se encuentran todos los supuestos no excepcionados (artículo 489.1.5º primer inciso TRLC)”. Aunque expresamente no analiza este motivo esgrimido por este juzgador, en todo caso debe estarse al criterio de la AP, que confirma la no extensión de la exoneración, como hacía el Juzgado Mercantil 6 de Madrid, a las deudas del Ayuntamiento.
Por ello, se está a lo dispuesto por la AP, y se declara la exoneración a la totalidad de las deudas insatisfechas a fecha de esta resolución, conforme 489 TRLC, y en concreto las referidas por el concursado, la TGSS y AEAT en límites legales, y respecto a la del Ayuntamiento de Madrid conforme este fundamento, sin más pronunciamiento al respecto.
CUARTO.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DEL EPI.
Efectos sobre dicha resolución. El efecto principal de la exoneración es la extinción de los créditos (490) y los acreedores de dichas deudas exoneradas no podrán ejercitar ninguna acción frente al deudor para su cobro.
Asimismo:
1.-Información crediticia. 492 ter. Se acuerda incorporar mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. Si bien se acuerda realizar testimonio de la resolución para que el deudor proceda a requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración por sobrecarga del juzgado, debiendo realizarlo el deudor.
2.- Efectos sobre los acreedores. El artículo 490 TRLC determina que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Por otro lado, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos
3.- Efectos sobre los bienes conyugales comunes. El art 491 TRLC determina que “Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”
4.- Efectos sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, etc. El art 492 determina que “1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante
no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado”
5.- Efectos sobre deudas con garantía real. Se regula en el art 492 bis TRLC el cual establece que “1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. 2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3.ª Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada”
QUINTO.- Publicidad y recursos.
En cuanto a la publicidad de esta resolución, estése a lo dispuesto en los arts. 482 TRLC, y concordantes, notificándose esta resolución a las mismas personas a las que se notificó el auto de declaración de concurso, y publicándose en el Registro Público Concursal y por medio de edicto en el BOE.
Conforme el art 481 TRLC, no cabe recurso salvo en cuanto a la exoneración, frente a cuyo pronunciamiento cabe reposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo la conclusión del concurso de D. XXXXXX XXXXXX XXXXXX, mayor de edad, soltero, con domicilio en XXXXXX XXXXXX XXXXXX, XX, de XXXXXX (Madrid), y con NIF: XX.XXX.XXX-X, por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC.
Acuerdo la exoneración de la totalidad de pasivo insatisfecho a fecha de esta resolución, y en relación al crédito frente a la TGSS, AEAT, conforme fundamento tercero, y el Ayuntamientos de Madrid no se exonera a la deuda comunicada conforme se expone en fundamentos de derecho.
El pasivo no satisfecho exonerado se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquello
La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, pero no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
Se acuerda realizar testimonio de la resolución para que el deudor proceda a requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración por sobrecarga del juzgado, debiendo realizarlo el deudor.
Notifíquese a las mismas partes a las que se les notificó el auto de declaración, y publíquese esta resolución, por edictos y de modo inmediato, en el Registro Público Concursal e inserción en el BOE. Tal publicación tendrá carácter gratuito.
No cabe recurso, salvo en cuanto al pronunciamiento relativo a la exoneración, contra el que cabe reposición.
Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia