Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Pontevedra: 70.325,60€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Pontevedra.

Las deudas de nuestro cliente provienen de una etapa en la que se propuso invertir parte de su dinero en el mercado de valores. En su camino se cruzó un grupo de traders que lo engatusaron con promesas de grandes beneficios en poco tiempo. Cayó en una trama del tipo llamado Pump and Dump (P&D); un esquema basado en la acumulación de acciones basura (chop stock) que se presentan a otros inversionistas como muy por debajo de su valor. Con publicidad, llamadas insistentes (algunas de madrugada) e información engañosa, los colocadores logran que las nuevas compras eleven el precio de esa acción hasta un punto en el que venden la totalidad; volviendo el valor de la acción a su valor normal (o, incluso, por debajo) y a los que lo han comprado con unas pérdidas importantes.

El esquema es un fraude de libro. Le enviaban enlaces a sitios web creados como periódicos, incluso entrevistas en radio y televisión, en los que se hablaba de un grupo inversor interesado en esa empresa. Todo era falso.

Ahora esas deudas también han dejado de existir. Se puede uno preguntar, ¿qué culpa tendrá el banco de que a esta persona le hayan estafado? Pues, probablemente, ninguna. Pero la realidad es que el dinero que entonces solicitó para realizar las inversiones, ahora no lo puede devolver; y eso es un riesgo que debe asumir el banco. La sentencia por la que se le reconoce la Exoneración del Pasivo Insatisfecho tampoco entra en las razones por la que se han producido las deudas.

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Auto

Pontevedra, 20 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto de fecha 3 de abril de 2023 se declaró el concurso ordinario voluntario de D. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, y se acordó la simultánea apertura de la fase de liquidación y nombramiento de la administración concursal (AC).

SEGUNDO.- Por la AC se presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por finalización de las operaciones de liquidación, con el informe justificativo del art. 474 del TRLC y la rendición de cuentas.
De dicha solicitud se dio traslado a todas las partes personadas, sin que se formulase oposición alguna.

TERCERO.- Por el deudor se solicitó la concesión de exoneración del pasivo insatisfecho en base a los arts. 486 y ss del TRLC.
De dicha solicitud se le dio traslado a la administración concursal y demás personados por un plazo de diez días.

CUARTO.- Por ORAL-Diputación de Pontevedra, se formuló oposición, formándose la correspondiente pieza de incoación de incidente concursal. Por Auto de fecha 11 de marzo de 2025 se tuvo por desistido a demandante al haber abonado el deudor la cantidad que adeudaba a dicho organismo.
No habiendo sido formulada oposición a la conclusión ni rendición de cuentas presentada, quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conclusión del concurso
El Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) contempla como causa de conclusión del concurso, la realización de todas las operaciones de liquidación aprobadas judicialmente.
En este sentido se pronuncia el artículo 465 del TRLC, sobre las causas de conclusión, al disponer: “La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:
4.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos”.
Asimismo, una vez culminadas todas las operaciones de liquidación, el administrador concursal debe aplicar el líquido resultante al pago a los acreedores según el orden legal previsto en el artículo 429 y ss del TRLC.
Posteriormente, ha de cumplir igualmente el deber de presentar el informe final de liquidación previsto en artículo 468 del TRLC:
“1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.
2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados.
4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados”.
Por su parte, los acreedores podrán impugnar el informe final presentado y oponerse a la conclusión y al archivo, mediante el cauce incidental, en los términos del artículo 469 del TRLC
Ninguna de las partes personadas se ha opuesto a la conclusión interesada por el AC, en el plazo descrito en el artículo 474.3º del TRLC. Es por ello por lo que atenderemos al artículo 475 del TRLC:
“2. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.”
En el caso de autos, no consta impugnación alguna al informe final. A la vista de la información aportada por el AC, no se aprecian razones que constituyan obstáculo para proveer en la forma que solicita la administración concursal y, por consiguiente, tan sólo podemos concluir que procede la conclusión y el consiguiente archivo del presente concurso.
Por todo lo expuesto, procede la declaración de conclusión del concurso que propone la administración concursal con todos los pronunciamientos que el Texto Refundido de la Ley Concursal exige.
En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso, señala el art 483 TRLC que en los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se
contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta le”.
Asimismo, señala el art. 484 TRLC que:
“1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
2. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena”.

SEGUNDO.- Rendición de cuentas
Con respecto a la rendición de cuentas, la normativa a aplicar la integran los artículos 478 a 480 del TRLC.
En primer lugar, el artículo 478 del TRLC preceptúa:
“1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de
cuentas al Registro público concursal”.
En el presente caso, presentada la rendición de cuentas, no consta que ninguna de las partes personadas haya mostrado su oposición o haya interesado su desaprobación. Por lo que, en aplicación de lo que dispone el artículo 479.2º del TRLC, procede su aprobación en los términos expuestos.
En todo caso, conforme el art. 479 TRLC “(…) 6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas”.
Por último, la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales (artículo 480.2 del TRLC).

TERCERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho
– Modalidades
La Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, aprobada por el RDL 1/2020, de 5 de mayo, dispone que: “1. La presente ley será de aplicación:
(…) 6.º Las solicitudes de exoneración del pasivo que se presenten después de su
entrada en vigor”.
En el presente caso, se ha presentado solicitud de exoneración con posterioridad a la entrada en vigor de la citada reforma concursal, de tal forma que respecto de la exoneración de pasivo solicitada será aplicable la actual normativa reguladora.
Así, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ateniéndose a alguno de los cauces establecidos en la norma vigente.
Los arts. 486 y ss. TRLC regulan el ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho estableciendo dos vías para su concesión:
1º. Con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).
2º. Sin sujeción a un plan de pagos cuando la conclusión del concurso lo fuera por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa o por insuficiencia de esa masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa (arts. 501 y 502 TRLC).
– Solicitud
De conformidad con el art. 501 TRLC:
“1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso”.
El art. 501 apartados 3 y 4 del TRLC disponen que en la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
Pues bien, en el presente caso se ha presentado solicitud en el plazo legal por los concursados, manifestando que no han incurrido en ninguna de las excepciones que prevé el art. 487.1 TRLC y que impiden la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho.
El art. 502 del TRLC prevé que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
En el supuesto de autos, formulada solicitud en plazo, no se ha formulado oposición.
– Presupuestos
El art. 486 TRLC indica que: “(…) podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que el deudor sea de buena fe (…)”.

La nueva regulación contenida en el Texto Refundido contempla la exoneración del pasivo como un derecho, no como un beneficio del deudor. Lo anterior tiene relevancia en tanto que, en caso de oposición a la concesión, serán los acreedores que se opongan al reconocimiento de este derecho, quienes, conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba en nuestro ordenamiento, los que están obligados a acreditar la concurrencia de alguna o algunas circunstancias que excepcionan o prohíben el acceso.
No obstante lo anterior, el art. 502 TRLC prevé la verificación por el Juez del concurso de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, con carácter previo a conceder la exoneración del pasivo insatisfecho.
Así, el art. 487 TRLC delimita de forma negativa los supuestos en los que, de estar incurso, en alguno de ellos, el concursado no tendría acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Señala el citado artículo que: “1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de
solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable”.
En el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que no se ha tramitado Sección de calificación; no consta que el concursado haya sido condenado por alguno de los delitos o sancionados por alguna de las infracciones a que se refiere el citado art. 487; tampoco consta que haya sido declarado persona afectada en la Sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, ni que haya incumplido los deberes de colaboración e información o que haya proporcionado información falsa o engañosa.
Por su parte, el art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado 2 años desde la exoneración definitiva anterior, si esta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa.
En el presente supuesto, no consta que los concursados hayan obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.
-Extensión de la exoneración
La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, frente al régimen anterior, prescinde de la necesaria liquidación del patrimonio del deudor y de la clasificación de los créditos para distinguir la deuda exonerable de la no exonerable.
Así, la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas. Ahora bien, la misma norma fija unas excepciones, de modo que, conforme al art. 489.1 del TRLC, no serán exonerables:
“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.
En el presente caso, procede la exoneración del pasivo insatisfecho con las salvedades previstas en el citado precepto. Así pues, los efectos de la exoneración sobre los créditos exonerables no se hacen depender de que, efectivamente, se hayan reflejado en resolución judicial, sino que se condicionan a que el crédito en cuestión tenga la condición de pasivo exonerable ex art. 489 TRLC. Estos mismos argumentos sirven para descartar que sea procedente un pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter no exonerable de determinados créditos.
– Efectos de la exoneración
Sobre los efectos de la exoneración, los artículos 490 y siguientes del TRLC prevén que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Asimismo, conforme al art. 491 del TRLC, si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por su parte, ex art. 492 TRLC, la exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Como otro de los efectos, señala el art. 492 ter TRLC que la resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Por último, en cuanto a los efectos de la exoneración respecto del pago por terceros de la deuda no exonerable o no exonerada, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 494 TRLC.
– Revocación de la exoneración
Por lo que se refiere a la revocación de la exoneración, de conformidad con el art. 493 del TRLC:
“1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:
1. º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.
2. º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte.
3. º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.
2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos”.

CUARTO.- Publicidad
En cuanto a la publicidad que ha de conferirse al presente auto, debemos traer a colación el artículo 482 del TRLC a cuyo tenor se dispone: “La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado”.
Vistas los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
I.- DECLARAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO del deudor D. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, con los efectos establecidos en el art. 483 del TRLC y, en especial, el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado. Procédase al ARCHIVO de las actuaciones.
II.- APROBAR LA RENDICIÓN DE CUENTAS presentada por la administración concursal y CESAR A LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL designada, con devolución de la acreditación, a la firmeza de esta resolución.
III.- Reconocer a D. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, con los efectos previstos en los arts. 490 a 492 ter del TRLC, salvo aquellos créditos que, por expresa inclusión en los SUPUESTOS DE NO EXONERACIÓN DEL ARTÍCULO 489 DEL TRLC, no pudieran ser exonerados.
Se requiere a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Los concursados podrán recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
El reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser revocado en el plazo de tres años de concurrir alguno de los supuestos previstos en la ley.
IV.- PUBLICIDAD.- Dese al presente Auto la publicidad a que se refiere el art. 482 del TRLC en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del Tablón Judicial Edictal Único y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables.
Líbrese oficio a los Registros en los que se inscribió la declaración de concurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección Segunda del presente concurso, en los términos del artículo 479.6º del TRLC.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este Auto no cabe recurso (art. 481.1 del TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación de la concesión de la exoneración conforme al art. 493 del TRLC.

NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.

Así, por este Auto lo ordena, manda y firma Dª. XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra. Doy fe.

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