Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Vigo (Pontevedra).
Nuestros clientes están casados y su situación laboral es la de empleado por cuenta ajena (él) y desempleada (ella).
La deuda deriva, de un negocio de hostelería que se vio muy afectados por la anterior crisis de 2008. Además, sufrieron una serie de accidentes como un incendio o inundaciones constantes. Por otro lado, un préstamo hipotecario solicitado para una vivienda que, seguramente debido a lo anterior, nunca se llegó a construir.
Tuvieron que cerrar el negocio y arrastraron sus deudas desde 2008.
Esas deudas han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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AUTO
Juez/Magistrado-Juez
Sr./Sra.: XXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
En Vigo, a once de junio de dos mil veinticuatro
HECHOS
ÚNICO.- En fecha 15 de enero de 2024 se dictó, por este Juzgado, Auto en virtud del cual se acordaba la declaración de concurso de DOÑA XXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, mayor de edad, titular del NIF XXXXXXXXX y DON XXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, mayor de edad, titular del NIF XXXXXXXXX, representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Figueroa -autos del concurso ordinario voluntario núm. XXX/2023-.
La declaración de concurso se tramitó por cauces del concurso sin masa, en tanto la parte concursada a tenor de la documental aportada al procedimiento, cumplía las previsiones establecidas en el art. 37 bis TRLC.
En fecha 18 de enero de 2024 se publicó en el Registro Público concursal la declaración de concurso sin masa de la parte concursada, haciendo público el llamamiento a los acreedores, publicándose en el TEJU en fecha 22 de abril de 2024.
En fecha 14 de mayo de 2024 se registró con el núm. 2.329/2024 el escrito presentado por la representación procesal de la parte concursada solicitando la exoneración del pasivo insatisfecho, sin sujeción a plan de pagos.
Por providencia, de fecha 14 de mayo de 2024, se acordó poner de manifiesto la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho al objeto de que los acreedores personados en el procedimiento pudieran presentar, en el plazo de diez días, si lo estimaban oportuno, alegaciones.
Se han realizado alegaciones por la Sra. Letrada Adxunta a Xefa do Servizo Xurídico tributario da ORAL -Deputación de Pontevedra en relación con la extensión de la exoneración a deudas contraídas por la parte concursada
Precluido el plazo de oposición a la concesión de exoneración en los términos solicitados por la parte concursada, quedaron los autos vistos para resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho
El art. 486 TRLC regula, en nuestro ordenamiento jurídico, el ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho estableciendo dos vías para su concesión, siempre que el concursado sea deudor de buena fe:
1º. Con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa.
2º. Sin sujeción a un plan de pagos cuando la conclusión del concurso lo fuera por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa o por insuficiencia de esa masa activa para la satisfacción de los créditos contra la masa.
Ahora bien, a esta regulación, del ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho, cabe añadir otra, que, siendo criticable por su parca regulación, establece un cauce legal para la consecución de la exoneración del pasivo, sin liquidación de la masa activa y sin sujeción a un plan de pagos, en aquellos casos en los que, concurriendo los presupuestos para ello, se declara un concurso sin masa- ex art. 37 bis TRLC- en atención a los datos fácticos de esa declaración concurso, estando presentes tanto los presupuestos objetivos como subjetivos de la situación de insolvencia.
De forma que, concurriendo alguno de los supuestos legales para la declaración de concurso sin masa, previstos en el artículo 37 bis TRLC, el legislador ha optado por extender la exoneración del pasivo insatisfecho, ex art. 37 ter 2 TRLC, a los deudores que, declarado el concurso sin masa, no puede continuarse con su tramitación, bien por la pasividad de los legitimados que no han promovido la designación de administrador concursal o bien por la ausencia de indicios que hagan viable la declaración de concurso en los términos del art. 37 ter TRLC, una vez emitido el informe por la AC.
Este art. 37 ter debe ponerse en relación con lo previsto en el art. 501 TRLC en tanto que la exoneración del pasivo insatisfecho, en un concurso sin masa, se equipara a una solicitud de exoneración con liquidación de la masa activa, y por ello sin sujeción a un plan de pagos, arts. 501 y ss. TRLC.
Ello por cuanto si bien no ha existido liquidación de la masa activa responde al hecho de que el concursado está inmerso en alguno de los presupuestos previstos para la declaración de concurso sin masa, ex art. 37 bis TRLC.
El artículo 501.1 del TRLC en los casos de concurso sin masa, en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa, el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y podrá obtener la exoneración provisional, sin perjuicio de la revocación, en su caso, como efecto común a cualquier vía para la exoneración regulada en la subsección 4ª de la sección 2ª dentro del capítulo de la exoneración del pasivo insatisfecho que prevé los elementos comunes de la exoneración.
SEGUNDO.- Presupuestos para la exoneración
El art. 487 TRLC delimita de forma negativa los presupuestos que han de concurrir para la concesión de la exoneración, de manera que estando presente alguno de ellos, en la persona del concursado, no podría obtener la exoneración al considerarse que no se trata de un deudor de buena fe.
Asimismo, el art. 501.3 TRLC regula los requisitos de la exoneración en la modalidad de exoneración tras la liquidación de la masa activa, aplicable al supuesto que nos comprende.
En el presente concurso, tal y como se expuso y se desprende el marco regulatorio del concurso sin masa, resulta de aplicación lo previsto en el art. 501.3 TRLC en relación con el art. 487 TRLC ya citado, así en este caso:
i) La parte concursada ha acompañado con la solicitud las declaraciones de la renta de los últimos años.
ii) La parte concursada manifiesta que no ha incurrido en ninguna de las excepciones que prevé el art. 487.1 TRLC, que impidan la obtención del EPI.
No ha sido condenada por ningún delito de la naturaleza que se describe en dicho apartado en los diez años anteriores a la presente solicitud.
iii) No consta que haya sido sancionada por ninguna resolución administrativa de la naturaleza que se describe en el art. 487.1.2º en los diez años anteriores a la presente solicitud.
iv) El concurso no ha sido declarado culpable, ex art. 487.1.3º TRLC.
v) La parte concursada no ha sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, ex art. 487.1.4º TRLC.
vi) La parte concursada no ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso, ex art. 487.1.5º TRLC.
vii) No consta en este procedimiento que la parte concursada hubiera proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.
El art. 502 TRLC dispone que, si los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
En el presente caso, consta el cumplimiento por la parte deudora de las obligaciones formales a que se refiere el art. 501.3 TRLC y no constan en el procedimiento la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y 488 del TRLC, por lo que procede acordar la exoneración de los créditos exonerables con la extensión a que se refiere el art. 489 TRLC y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter TRLC.
TERCERO.- Extensión de la exoneración
El artículo 489 TRLC, regula y delimita la extensión de la exoneración. Así, la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.”
Esta regulación fija una regla general que es, que todo el pasivo insatisfecho es exonerable, y excepciones a esa regla, pues determinadas deudas quedan expresamente excluidas de la exoneración, siendo estas las reseñadas en el precepto citado.
Además, respecto del crédito público establece una delimitación cuantitativa, lo que implica que hasta unas determinadas sumas el crédito público resulta exononable, con un máximo de 10.000,00€, a partir de ese importe el crédito público es deuda no exonerable.
En el presente caso, tratándose de un deudor de buena fe declarado en concurso, como concurso sin masa por concurrir los presupuestos previstos en el art. 37 bis TRLC procede reconocerle la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho con la extensión solicitada por el deudor respecto de los créditos declarados, con salvedad señalada respecto de aquellos créditos que por expresa previsión legal quedan excluidos de la exoneración del pasivo no satisfecho previsto en el art. 489.1 TRLC.
CUARTO.- Crédito público. Alegaciones Diputación Provincial
Es en este ámbito, el de la extensión de la exoneración, el punto en el que se debe hacer referencia a las alegaciones y/o oposición a la exoneración puesta de manifiesto por la Diputación Provincial de Pontevedra.
En sentido estricto no estamos ante una oposición a la concesión de la exoneración del pasivo, sino propiamente ante la determinación del alcance de esta, en tanto se debe analizar si la deuda pública, que el deudor mantiene con la Diputación, es o no una deuda cuya gestión recaudatoria corresponde a la AEAT.
De forma que, si entra dentro de ese marco, es decir si la gestión de la recaudación corresponde a la AEAT, le sería de aplicación la limitación de la exoneración prevista en el art. 489.1.5º TRLC, y no su plena exclusión de la exoneración en tanto de forma genérica no son exonerables “las deudas de crédito público”
En lo que respecta al alcance de la exoneración a las deudas de crédito público, el art. 489 TRLC establece en su apartado 1º, punto 5º, que no son exonerables “las deudas por crédito público”, con una salvedad y limitación cuantitativa;
“No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad”.
Por ello corresponde examinar si el crédito público de la Diputación Provincial, su gestión recaudatoria corresponde a la AEAT.
Examinadas las alegaciones vertidas por la Diputación es evidente que los créditos comunicados por ella no se encuentran dentro de los límites cuantitativos de créditos públicos exonerables, toda vez que, la competencia recaudatoria que ostenta es propia. A estos efectos establece el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
“1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.
Además, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, prevé en su punto 1,
“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación tributarias que esta ley les atribuye.
Asimismo, las entidades locales podrán delegar en la comunidad autónoma o en otras entidades locales en cuyo territorio estén integradas, las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los restantes ingresos de Derecho público que les correspondan”
En consecuencia, el crédito nacido frente a la parte concursada y reclamado por la Diputación Provincial de Pontevedra es un crédito público no exonerable en su totalidad.
A estos efectos se puede traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 5ª, S 06/11/2023, nº 485/2023, rec. 249/2023 (EDJ 2023/788012) en un tema similar al que nos ocupa, en la que señala:
“(…) Con amparo en tal Ley 31/1990 ; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación delas Comunidades Autónomas, modificada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, que tribuye a las mismas la competencia en materia de recaudación de sus propios tributos y por delegación del Estado la de los tributos cedidos, sin perjuicio, en ambos casos, de la colaboración que pueda establecerse con la Administración Tributaria del Estado; en el artículo 5.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que el Estado y las Comunidades Autónomas podrán suscribir acuerdos de colaboración para la aplicación de los tributos; en el artículo 7 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que prevé que la recaudación de la Hacienda pública de las Comunidades Autónomas y de sus Organismos Autónomos podrá llevarse a cabo por Agencia Estatal de Administración Tributaria cuando así se acuerde mediante la suscripción de un convenio para la recaudación; y de conformidad con el Convenio Marco de 27/3/2006 se pueden suscribir y se han suscrito Convenios de Colaboración recaudatoria ejecutiva entre la AEAT y diversas Comunidades Autónomas.
Asimismo, se han suscrito con las Entidades Locales. En este sentido la Resolución de 26 de marzo de 2021 (BOE de 3/4/2021), de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la AEAT por el que se publica Convenio suscrito el 18 de marzo de 2021 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Federación Española de Municipios y Provincias en materia de intercambio de información tributaria y de colaboración en la gestión recaudatoria.
Tales actividades colaborativas constituyen una de las fuentes económicas de la AEAT que se financiará, entre otros recursos, con los ingresos que perciba como retribución por las otras actividades que pueda realizar, por virtud de convenios o disposición legal, para otras Administraciones Públicas nacionales o supranacionales.
Atendido lo anterior estimamos que la exoneración parcial a que se refiere el art. 489.1, 5º del TRLConcursal de los créditos cuya gestión de cobro corresponda a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria deberá interpretarse como referidos exclusivamente a aquellos de titularidad estatal, pero no a los de titularidad municipal, provincial o autonómica, entes públicos territoriales que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses (art.
137 Constitución española), y entre ellos los referidos a sus tributos propios o cedidos.
La gestión recaudatoria de la AEAT convenida en relación a tributos de titularidad ajena no altera la naturaleza de los mismos, ni implica darles el mismo tratamiento que a los de titularidad estatal, estando justificada tal exclusión de la exoneración parcial por la mayor debilidad económica de tales entidades territoriales en comparación al Estado.
En este caso, el recurso ha de ser rechazado aun con mayor motivo, en cuanto el crédito público en litigio, surgido en la esfera fiscal municipal ni siquiera había sido encomendado a la gestión y cobro de la AEAT”.
Efectivamente, las deudas por créditos de Derecho público no son exonerables, salvo las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
En consecuencia, la deuda con la Diputación Provincial entra dentro del marco de “la excepción a la excepción” que viene referida a que la “gestión recaudatoria” de la deuda venga atribuida a la AEAT. De este modo, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables hasta los límites legalmente establecidos.
A este respecto, hay que tener en cuenta que ni la Diputación Provincial de Pontevedra, ni los Concellos cuyos tributos gestiona tienen convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT, por lo que no entraría dentro de “la excepción a la excepción”, atendiendo a la literalidad del precepto.
En atención a ello, si bien no estamos ante una propia causa de oposición a la concesión de la exoneración sino ante una delimitación de su alcance que lleva a estimar no la oposición a la exoneración formulada por la Diputación Provincial de Pontevedra sino la delimitación de su extensión en relación con este particular, es decir con su crédito público.
Ahora bien, en este caso la deuda de crédito público reclamada por el ORAL fue pagada por la parte deudora concursada en fecha 30/05/2024.
QUINTO.- Efectos de la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho
Conforme a los artículos 490 a 492 ter, 501 y 502, 491 y 499 TRLC, la exoneración tiene la naturaleza de definitiva y alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, anterior a la declaración de concurso.
Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art 490.1 TRLC).
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse frente a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o
contractual, tengan la obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
Asimismo, resulta de aplicación a los deudores el régimen de revocación previsto en el art 493 TRLC.
SEXTO.- Conclusión del concurso
De conformidad con los arts. 37 ter 2, 465.7º y 501.1 TRLC, en redacción dada por Ley 16/2022, de 5 de septiembre (, si no se dicta auto complementario a que se refiere el art. 37 quinquies TRLC, bien porque ningún acreedor solicita el nombramiento de AC o bien porque el AC no aprecia los indicios necesarios para la apertura del concurso y, además, no se formula oposición a la conclusión del concurso, procederá dictar auto de conclusión.
El art. 483 TRLC establece que, en los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
El art. 484 TRLC señala que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia firme de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1. Reconocer a DOÑA XXXXX XXXXXX XXXXXXX, mayor de edad, titular del NIF XX.XXX.XXX-X y DON XXXXX XXXXXX XXXXXXX, mayor de edad, titular del NIF XX.XXX.XXX-X, representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Figueroa la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho que alcanza al pasivo no satisfecho en los términos previstos en el art. 489 TRLC, tanto el señalado en la declaración de concurso, como el crédito nacido con anterioridad a la declaración de concurso que, por cualquier razón, no apareciera en la relación facilitada por la concursada y recogida en este auto, salvo aquellos créditos que, por expresa inclusión en los supuestos de no exoneración del artículo 489 del TRLC, no pudiera ser exonerado.
En cuanto a la exoneración del crédito público la exoneración se fija en los límites previstos legalmente, es decir hasta un máximo de 10.000,00€, que será integra respecto de los primeros 5.000,00€ y a partir de esta cifra la exoneración solo alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo de 10.000,00€.
El crédito reseñado por la parte concursada en su solicitud:
2. El reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser revocado en el plazo de tres años de concurrir alguno de los supuestos previstos en la ley.
3. El testimonio de la presente resolución cumple la función de mandamiento destinado a los acreedores afectados por la exoneración al objeto de que comuniquen, la concesión del EPI
a la concursada, a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
4. La parte concursada podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
5. Se acuerda la conclusión del concurso, cesando respecto de todos los efectos de la declaración del concurso.
NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.
PUBLÍQUESE esta resolución conforme al art. 482 TRLC, en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 552 del TRLC para las publicaciones telemáticas.
La publicación del edicto será gratuita y de urgente publicación y así se hará constar en el oficio que se expida.
La presente resolución será inscrita en los registros en que se inscribió dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.
Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 481.1 TRLC en relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya Disposición Transitoria Primera establece en su punto 3, 8º que los recurso a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor se regirán por la Ley concursal tras su reforma por la Ley 16/2022.
Así lo acuerda, manda y firma Doña XXXXX XXXXXX XXXXXXX, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo). Doy fe.