Cancelación de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 73.464,29€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

Esta deuda deriva de una situación muy común. Un matrimonio en régimen de gananciales arrastra deudas compartidas. Cuando ese matrimonio se rompe (por las circustancias que sean) esas deudas pasan a ser de ambos cónyuges por separado. Además, hay que tener muy en cuenta que un divorcio tiene un impacto muy grande en la economía de las parejas.

Esa situación debe ser tenida en cuanta cuando se toma una decisión tan impoortante. Las leyes de familia se centran en la custodia de los menores y no entran en la situación financiera en la que se quedan los progenitores. Esa situación debe ser analizada por ambas partes; porque es evidente de la situación en la que quede uno va a afectar a la vida del otro. Independientemente del régimen de custodia que se escoja. La Ley permite solicitar la exoneración de ambos cónyuges (si los dos cumplen los requisitos para su aplicación); cosa que, en casos posteriores al divorcio, no se suele hacer.

Por nuestra parte, en el caso de nuestra clienta, esas deudas han sido exoneradas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

A U T O Nº XXX/2024

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.

En A CORUÑA, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.

HECHOS

ÚNICO.- El día 20 de mayo de 2024 se presentó por la AC escrito en el que se interesaba la conclusión del concurso y rendición de cuentas.

El día 20 de junio de 2024 se registró escrito de la representación del concursado en el que se solicitaba que se acordase la exoneración de pasivo insatisfecho.
Efectuado el traslado a los acreedores personados y a la AC, la Diputación de A Coruña formuló oposición, resuelta por Sentencia de 27 de agosto de 2024, en la que se acordó no incluir, dentro de la extensión de la exoneración concedida a la deudora, los créditos contraídos con este organismo público.

Se ha puesto de manifiesto en la Oficina Judicial el contenido de los informes de finalización de las operaciones de liquidación y aprobación de la rendición de cuentas final, sin que se haya formulado oposición por las partes personadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conclusión del concurso por finalización de operaciones de liquidación

El artículo 468, apartados 1 a 3, TRLC establece:

“1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.

2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorado o hipotecados”.

Conforme al artículo 478, apartados 1 y 2, TRLC:
“1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.

2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso”.
La AC presenta informe de conclusión del concurso una vez que han finalizado las operaciones de liquidación de la masa activa. Se ha dado traslado a las partes personadas del informe, sin que se haya mostrado oposición por los acreedores.

En el presente supuesto el concurso no ha sido declarado culpable. La administración concursal ha emitido informe favorable a la conclusión del concurso, una vez que se ha procedido a la liquidación de los bienes y derechos que integraban la masa activa. Las demás partes personadas no han hecho ninguna alegación, por lo que procede declarar su conclusión.

Asimismo, la administración concursal ha rendido cuentas en los términos establecidos por el artículo 478 TRLC sin que el deudor ni los acreedores formulasen oposición, por lo que procede declararlas aprobadas, sin que dicha aprobación prejuzgue la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales.

SEGUNDO.- La exoneración del pasivo insatisfecho

1. Régimen legal tras la Ley 16/2022

La Directiva sobre reestructuración e insolvencia dedica a la exoneración de deudas e inhabilitaciones sus arts. 20 a 24. Por exigencia de la norma comunitaria, los Estados miembros deben adoptar medidas para reducir los efectos negativos del sobreendeudamiento o la insolvencia sobre los empresarios y permitir la plena exoneración de deudas, después de cierto período de tiempo, por lo que habrá de limitarse la duración de las órdenes de inhabilitación dictadas en relación con el sobreendeudamiento o la insolvencia del deudor –v. Considerando 73-. Con este objetivo, el art. 20 proclama que los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas. En la norma nacional, se ha optado por una regulación de la segunda oportunidad uniforme para empresarios y personas naturales que no tengan esta condición (consumidores), como una de las posibilidades que ya contemplaba el artículo 1.4 de la Directiva.

En la línea pautada por el legislador europeo, el Preámbulo de la Ley nº 16/2022, de 5 de septiembre, reconoce que la recuperación del concursado para la vida económica permite al deudor volver a emprender, reincorporándose con éxito a la actividad productiva, aunque con las enseñanzas que son producto de la crisis sufrida; ello redunda en beneficio de la sociedad en general, e incluso de los propios acreedores, que tampoco obtendrían satisfacción a la legítima pretensión de cobro en ausencia de un expediente encaminado a la exoneración del deudor, como la experiencia ha demostrado, debido a su mantenimiento en situaciones de economía sumergida. También el legislador comunitario es consciente de esta problemática cuando alude, en el Considerando 72, a la estigmatización social que es producto de la insolvencia, y que, de ordinario, se expresa en la inhabilitación o en la incapacidad patrimonial irremisible para saldar las deudas. Efectos adversos de estas características, asociados a la insolvencia del empresario, constituyen un importante desincentivo para los nuevos proyectos empresariales o para materializar una segunda oportunidad –real y efectiva-.

La Directiva sobre reestructuración e insolvencia no prescribe un determinado cauce de acceso a la exoneración, por lo que los Estados miembros cuentan con un amplio margen de libertad en la regulación de esta institución y pueden incorporar, tanto vías de exoneración automática –previa liquidación del patrimonio del deudor-, como sujetas a la aprobación y cumplimiento de un plan de pagos –subsiguiente, o no, a la liquidación de sus bienes y derechos-. Eso sí, los Estados miembros deben garantizar que al menos uno de dichos procedimientos ofrezca al empresario insolvente la oportunidad de lograr la plena exoneración de deudas dentro de un plazo que no sea superior a tres años –v. Considerando 75-.

En la versión originaria del Texto Refundido, tal y como sucedió antes con la Ley Concursal, se supeditaba la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho a la previa liquidación de todos los bienes y derechos de la masa activa –v. art. 486 TRLC, redacción inicial-.

Precisamente, una de las principales críticas que mereció el sistema articulado en la normativa concursal derivaba de la exigencia legal de pago de un determinado umbral de pasivo, como conditio sine qua non para que el deudor pudiera lograr la exoneración. Una imposición de esta entidad provocaba, en la práctica, que los colectivos más vulnerables, y los situados en una posición patrimonial más precaria, no tuvieran alternativas reales de acceder a la segunda oportunidad. La realización en el concurso de la totalidad de su patrimonio ni tan siquiera les permitía cubrir los créditos contra la masa y privilegiados –umbral mínimo para la obtención de la exoneración exigido a aquellos deudores que intentaron, sin éxito, el acuerdo extrajudicial de pagos-; así, el sacrificio realizado en el concurso despojaba a estos deudores de todos sus recursos económicos, lo que imposibilitaba el cumplimiento de los compromisos asumidos en el plan de pagos. En esta tesitura, se hacía inviable la concesión de la exoneración definitiva, salvo que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, la concediera, incluso si no se hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos; pero esta posibilidad se sujetaba a la realización de un esfuerzo económico específico, en los términos que regulaba el antiguo art. 499.2 TRLC.

La regulación de la exoneración de pasivo insatisfecho, fruto de la reforma introducida por la Ley 16/2022, se aparta del régimen previgente. Por una parte, contempla la modalidad más ortodoxa que da acceso a la liberación de las deudas no satisfechas –a salvo el pasivo calificado de “no exonerable”, cfr. art. 489 TRLC-, sujeta a la previa liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación o la insuficiencia de masa activa.

La segunda de las alternativas legales que permite la exoneración no precisa la liquidación del patrimonio del deudor, aunque este deberá sujetarse a un plan de pagos, que ha de ser aprobado judicialmente, y en el que se incluye un calendario de pagos que afecta, en exclusiva, al pasivo exonerable. Por tanto, el deudor debe efectuar un esfuerzo económico tendente a la satisfacción, con sus rentas y recursos disponibles, de las deudas exonerables, según el calendario de pagos incluido en el plan. De este modo, la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. Los acreedores afectados por la exoneración retienen en sus manos la opción de impugnar el plan de pagos por alguno de los motivos que recoge el art. 498 bis TRLC: entre ellos, se incluye la oposición de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga. Por tanto, aquellos acreedores que representen un porcentaje relevante del pasivo exonerable pueden rechazar el plan de pagos y, aunque la ley no lo aclara, hemos de entender que, en tal supuesto, el deudor mantendrá la posibilidad de interesar la concesión de la exoneración previa liquidación de la masa activa. La flexibilidad constituye el principio inspirador del nuevo régimen de la exoneración, siendo lícita, conforme al el art. 500 bis TRLC, la modificación sobrevenida de la modalidad de exoneración, a instancia del deudor.

2. La buena fe del deudor

la Ley 16/2022 introduce cambios relevantes en la configuración normativa de la buena fe del deudor. Este sigue siendo un presupuesto de la exoneración que permanece latente en la base de la institución.

La versión reformada del art. 487 TRLC no incluye una mención explícita al deudor de buena fe, aunque, tras su lectura, constatamos que esta noción sigue presente como presupuesto legal para la obtención de la exoneración. Únicamente el deudor honesto es merecedor de la segunda oportunidad: así se desprende del art. 486 TRLC, que abre el capítulo dedicado a la regulación de este instituto proclamando que la exoneración está exclusivamente destinada al deudor persona natural, sea o no empresario, que reúna las condiciones para ser considerado “deudor de buena fe”.

La ley presume la buena fe del deudor insolvente, siendo las conductas enumeradas en el art. 489 TRLC demostrativas, precisamente, de la ausencia de buena fe. Por tanto, habrán de ser los acreedores quienes invoquen su concurrencia, aunque el juez del concurso está obligado a realizar un control y verificación de los presupuestos y requisitos legales de la exoneración.

La regulación es acorde a los postulados de la norma comunitaria, que permite dar carta de naturaleza a este tipo de presunciones, pero, si los empresarios no disfrutan de una presunción de honestidad y buena fe en virtud del Derecho nacional, la carga de la prueba no debe dificultarles innecesariamente iniciar el procedimiento ni hacerlo costoso (Considerando 78).

En el presente supuesto, efectuado el control judicial de este requisito, no constan datos que desvirtúen la presunción de buena fe del deudor.

3. Extensión de la exoneración

La Ley 16/2022 ha llevado consigo otro cambio relevante en las condiciones de acceso a la exoneración. Su concesión ha dejado de estar supeditada al pago de un umbral de pasivo mínimo, lo que constituye una diferencia fundamental respecto de la regulación en el Derecho pre-vigente. El art. 488 TRLC, en la redacción previa a la reforma, sujetaba la obtención del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al pago íntegro de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados y, adicionalmente, si el deudor no había intentado el previo acuerdo extrajudicial de pagos, el 25 % de los créditos ordinarios. Esta imposición mermaba notablemente las expectativas de concesión de la exoneración definitiva para los colectivos en situaciones económicas más precarias.

La nueva regulación elimina, tras una experiencia previa que ha demostrado la ineficiencia de la institución, el acuerdo extrajudicial de pagos. Y, además, no sujeta la exoneración del pasivo insatisfecho al pago de determinadas categorías de créditos. No es preciso, a diferencia de lo que sucedía con el régimen ya derogado, que el deudor satisfaga los créditos contra la masa y los privilegiados para poder exonerarse de los créditos insatisfechos.

En su lugar, el art. 489 TRLC proclama que la exoneración se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las específicamente enumeradas en este precepto. Nos encontramos ante deudas que se elevan a la condición de pasivo no exonerable, con independencia de cuál sea su naturaleza y clasificación crediticia dentro del concurso.

Ello permite a los titulares de estos créditos ejercitar acciones contra el deudor y promover la ejecución judicial o extrajudicial, por lo que no se verán afectados, en ningún caso, por la concesión de la exoneración (art. 490 TRLC). Dado que el art. 489 TRLC se ubica en la sección dedicada a los elementos comunes de la exoneración, debe quedar claro que se aplica cualquiera que sea la vía de acceso utilizada para su reconocimiento. De hecho, durante el plazo de cumplimiento del plan de pagos, si el deudor hubiera optado por esta modalidad, los titulares de deuda no exonerable pueden ejercitar acciones declarativas y de ejecución, aunque el art. 499.2 TRLC incluye una novedosa norma competencial, que asigna su conocimiento al juez del concurso.

Por el contrario, las deudas que comparten la naturaleza de pasivo exonerable –todas las que no encajan en alguna de las categorías del art. 489- quedarán extinguidas (rectius, devendrán inexigibles), por razón de la exoneración. Y, en el caso de exoneración mediante plan de pagos, su extensión alcanzará a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

El art. 23.4 de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia incluye una enumeración de deudas que pueden quedar al margen de la exoneración, aunque el listado no es exhaustivo, lo que significa que los Derechos nacionales pueden incorporar otras categorías distintas de las que se mencionan en esta disposición. Lo que sí se exige es que el legislador nacional ofrezca una justificación suficiente que motive esta exclusión.

El legislador español ha delimitado el alcance de la exoneración en el art. 489 TRLC, de la que únicamente quedan excluidas aquellas deudas que conforman el pasivo no exonerable.

Sí conviene aclarar que no es necesario incluir un listado de los créditos que deben considerarse exonerados. Los efectos de la exoneración sobre los créditos no se hacen depender de que, efectivamente, se hayan reflejado en resolución judicial, sino que se supeditan a que el crédito en cuestión tenga la condición de pasivo exonerable ex art. 489 TRLC. Estos mismos argumentos sirven para descartar que sea procedente un pronunciamiento del juez del concurso sobre el carácter no exonerable de determinados créditos -por ejemplo, los honorarios de los profesionales que han asistido al deudor para solicitar la exoneración-.
Dentro de las categorías que enumera este precepto, la que mayor polémica ha generado, es la relativa a los créditos de Derecho Público. La exoneración del pasivo insatisfecho concedida al deudor no alcanzará a las categorías de deudas que enumera el art. 489 TRLC y, por lo que respecta a los créditos de Derecho Público, habrá de estarse a las previsiones del nº 5 del apartado 1 de aquella disposición.

Además, para que la exoneración despliegue sus efectos respecto de las deudas por créditos de Derecho público, en ningún caso se precisa que la resolución judicial que concede la exoneración explicite el importe exacto de la deuda que titula, ya la AEAT, ya la TGSS, que sí es susceptible de ser exonerada.

Por último, nada dice la norma de la posibilidad de exonerar los créditos que titulen otras Administraciones u organismos públicos, que habremos de considerar que no son créditos exonerables. Al respecto de esta cuestión, nos remitimos a lo ya acordado en la Sentencia de este juzgado de fecha 27 de agosto de 2024, en la que se acordó no incluir, dentro de la extensión de la exoneración concedida a la deudora, los créditos contraídos con la Diputación de A Coruña.

TERCERO.- REVOCACIÓN DE LA EXONERACIÓN

La revocación de la exoneración se regula en los arts. 493 a 493 ter, con determinadas especialidades en caso de plan de pagos, recogidas en el art. 499 ter TRLC.

En el régimen general, los acreedores afectados podrán instar la revocación de la exoneración por los siguientes motivos:

• Ocultación de bienes, derechos o ingresos.

• Mejora sustancial de la situación económica del deudor, acaecida dentro de los tres años siguientes a la concesión de la exoneración, por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados.

• Dictado de sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme, dentro de los tres años siguientes a la exoneración, si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los mencionados en el art. 487.1.1º y 2º.

La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.

La solicitud de revocación debe tramitarse por el cauce del juicio verbal. Si llegara a prosperar, los efectos serán los siguientes:

◦ Reapertura del concurso con simultánea reapertura de la sección de calificación, en los casos de revocación por ocultación de activos y dictado de sentencia o resolución administrativa firme.

◦ Revocación total o parcial de la exoneración concedida en casos de mejora sustancial de situación económica, con recuperación por los acreedores de acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.
Conforme a lo expuesto, se acuerda:

La concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a la deudora XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Su concesión produce los efectos, respecto de los acreedores:

1.- La exoneración alcanza a la totalidad de las deudas insatisfechas, devengadas con anterioridad a la fecha del dictado de la presente resolución judicial, exceptuando categorías que enumera el art. 489 TRLC.

2.- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

3.- Los efectos de la exoneración sobre los garantes y demás sujetos responsables de las deudas exoneradas, serán los previstos en el art. 492 TRLC. Y, respecto de las deudas no exonerables y no exoneradas, habrá de estarse a lo previsto en el art. 494 TRLC.

Los efectos de la exoneración, respecto de los bienes conyugales comunes, serán los previstos en el art. 491 TRLC.

DISPONGO:

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la conclusión del concurso ordinario de la deudora XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, por finalización de las operaciones de liquidación tras la reapertura del concurso.

Se acuerda el cese en el cargo de la administración concursal y la aprobación de la rendición de cuentas final.

QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a la deudora XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXX, con DNI XX.XXX.XXX-X, con domicilio en calle XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Su concesión produce los efectos, respecto de los acreedores:

1.- La exoneración alcanza a la totalidad de las deudas insatisfechas, devengadas con anterioridad a la fecha del dictado de la presente resolución judicial, exceptuando categorías que enumera el art. 489 TRLC.

2.- Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

3.- Los efectos de la exoneración sobre los garantes y demás sujetos responsables de las deudas exoneradas, serán los previstos en el art. 492 TRLC. Y, respecto de las deudas no exonerables y no exoneradas, habrá de estarse a lo previsto en el art. 494 TRLC.

Los efectos de la exoneración, respecto de los bienes conyugales comunes, serán los previstos en el art. 491 TRLC.

De conformidad con el art. 492 ter TRLC, los acreedores afectados deberán comunicar la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. Líbrense los mandamientos que indica este precepto.

La revocación de la exoneración se regirá por las previsiones contenidas en los arts. 493 a 493 ter TRLC.

Publíquese la presente resolución en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.

Habrá de darse a la presente resolución la publicidad prevista en los arts. 35 a 37 TRLC: a tal fin, líbrese oficio junto con el edicto de publicidad de esta resolución al Registro Civil; se acuerda dar a esta resolución publicidad por edictos en el Tablón Edictal Judicial Único, lo que se hará por la Oficina Judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho por cualquier acreedor afectado cuando concurran cualquiera de las causas previstas en el Art. 493 TRLC, tramitándose conforme a las normas del juicio verbal.

Así lo acuerda manda y firma XXXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrada- juez del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de A Coruña.

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