Resumen del caso
Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
Nuestros clientes, casados en régimen de gananciales, llegaron a nuestro país en busca de una nueva vida para ellos y para sus hijos. Todo iba bien hasta que la enfermedad truncó la vida de sus padres en su país de origen.
Pese a tener dos sueldos, el dinero no daba para ayudar. Además, a ella le diagnosticaron aquí una artritis reumatoide que le impide seguir trabajando. Las deudas se acumulaban.
Pero esas deudas, cumpliendo los requisitos, pueden ser exoneradas en su totalidad gracias a la Ley de Segunda Oportunidad y la mediación de este despeacho.
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AUTO NÚMERO 447/2024
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 24 de junio de 2024.
HECHOS
PRIMERO.- Por el deudor Dª XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX con DNI XXXXXXXXX se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario informando que se encuentra en situación de insolvencia actual.
SEGUNDO.- Se dictó auto declarando en estado de concurso tal y como consta en autos.
TERCERO.- Ha transcurrido el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, previsto en el art. 37 ter TRLC para que el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los extremos previstos en dicho artículo, sin que por estos se formule solicitud de nombramiento, tal y como consta en Diligencia dictada en el presente proceso.
CUARTO.- Por el deudor se ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho. Dados los pertinentes traslados a los acreedores personados, no consta oposición a la solicitud.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Auto de conclusión del presente concurso sin masa.
Tal y como consta en los Antecedentes, fue dictado auto de declaración de concurso voluntario al amparo de lo dispuesto en el art 37 bis TRLC que determina que el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos.
Una vez dictado dicho auto de declaración, el TRLC prevé la posibilidad de que los acreedores que representen el 5% del pasivo puedan solicitar en un plazo de 15 días desde el día siguiente a la publicación del edicto un AC para que presente informe.
Si se solicita dicho nombramiento, la ley prevé que se dicte auto complementario conforme el art 37 quinques, con los demás pronunciamientos de la declaración y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento adelante.
Sin embargo, no se establece expresamente que una vez transcurrido dicho plazo, ante la ausencia de solicitud, se dicte auto complementario de conclusión del presente concurso.
Si acudimos a otros preceptos del actual TRLC sí se prevé que se dicte auto de conclusión del concurso, puesto que una de las causas de conclusión del concurso es la prevista en el art.
465.7º TRLC que determina que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá “7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”.
En los artículos 470 a 472 TRLC que regulaban la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración de concurso, estos se encuentran derogados por la Ley 16/2022, pero esto no quiere decir que no se deba proceder a dictar una resolución que concluya el concurso al amparo del art 465.7º TRLC, ya que en todo caso una vez transcurrido el plazo debe de adecuarse la situación concursal con la realidad registral, al amparo de los artículos 485 y concordantes del TRLC.
Además, en el artículo 502 TRLC, en relación con la resolución sobre la solicitud de exoneración por persona natural, expresamente se determina que se resolverá sobre la exoneración en el mismo auto de conclusión del concurso. En concreto determina que “el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”.
Por ello, se acuerda declarar la conclusión del presente concurso de persona jurídica, una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC.
SEGUNDO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 501. Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa.
1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el
nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.
Artículo 502. Resolución sobre la solicitud.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.
Artículo 487. Excepción.
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la
responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
Artículo 489. Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Efectivamente, las deudas por créditos de Derecho público no son exonerables, salvo
las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de
Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor.
Es decir, “la excepción a la excepción” viene referida a que la “gestión recaudatoria” de la deuda venga atribuida a la AEAT. En este caso, las deudas con origen en obligaciones de Derecho público serán exonerables dentro de los límites legalmente establecidos.
A este respecto, hay que determinar si el acreedor público relacionado en autos tiene convenio de gestión recaudatoria atribuida a la AEAT.
Si es que no (gestión de recaudación autónoma por la entidad de Derecho público pertinente), no entraría dentro de “la excepción a la excepción”, atendiendo a la literalidad del precepto, por lo que no sería exonerable, en ninguna cuantía, la parte de crédito público llamada a ser privilegiada (teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial arriba expuesta).
Siendo la exoneración una privación de derechos (de cobro de un crédito en este caso) a un tercero, la interpretación del precepto, entendemos, debe ser restrictiva, sin que pueda extenderse a más supuestos que los expresamente previstos en la Ley.
Por el contrario, si es que sí (gestión de la recaudación por la AEAT), de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, la exoneración alcanza a todo el crédito no privilegiado. Y al privilegiado, hasta los límites legamente establecidos.
Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no
deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.
1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.
2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia.
1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Consta, en el presente caso, el cumplimiento del deudor de los requisitos para ser exonerado del pasivo declarado en su solicitud, con la extensión del artículo 489 TRLC.
TERCERO. Publicidad y recursos.
En cuanto a la publicidad de esta resolución, estese a lo dispuesto en los arts. 482 TRLC, y concordantes, notificándose esta resolución a las mismas personas a las que se notificó el auto de declaración de concurso y publicándose en el Registro Público Concursal y por medio de edicto en el BOE.
Conforme el art 481 TRLC, contra el presente auto no cabe recurso. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
1.- Acuerdo la conclusión del presente concurso nº 178/2024 de Dª XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX con DNI XXXXXXXXX por insuficiencia de masa simultánea a la declaración, al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 37 ter TRLC, sin que conste solicitud alguna de acreedor.
2.- Acuerdo la exoneración del pasivo insatisfecho del Dª XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX con DNI XXXXXXXXX extendiéndose a todo el pasivo exonerable, con los límites de crédito público establecidos en la ley.
En todo caso, se debe extender a los créditos no satisfechos llamados a ser créditos masa nacidos entre la fecha del auto de declaración de concurso y la fecha del presente auto.
3.- Procédase a la cancelación de la anotación o inscripción de declaración de concurso librándose exhorto al registro correspondiente.
4.- Notifíquese a las mismas partes a las que se les notificó el auto de declaración, y publíquese esta resolución por este juzgado de oficio en el Tablón Edictal del BOE, y se requiere al Procurador instante D. RICARDO UREÑA SANCHEZ para que en el plazo de UNA AUDIENCIA publique esta resolución sin necesidad de emitir edicto en el Registro Público Concursal y devuelva sin dilación el edicto publicado.
5.- Contra el pronunciamiento de conclusión del concurso NO cabe recurso alguno (artículo 481.1 del TRLC).
Contra el pronunciamiento de concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho cabe recurso de REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados en la forma expresada en el apartado anterior, con expresión de la infracción cometida a juicio del
recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso (artículo 452 Ley de Enjuiciamiento Civil) y previa constitución de un depósito de 25 euros, en la cuenta XXXX-XX-XXXX-XXXX-XXXX de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2749-0000-00-0178-24.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (L.O.
1/2009 Disposición Adicional 15).
Así lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
El Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia
Publicación.- En el día de su fecha se publica y deposita la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la L.E.C. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.