Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 16.539,58

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de A Coruña.

La causa del endeudamiento es por una actividad que inició como autónoma mediante la que pretendía convertirse en proveedora de Centros de Estética; y que la obligó a solicitar varios préstamos, entre ellos, uno para la compra de un vehículo.

Al cese de la actividad se sumó la imposibilidad de trabajar para poder cuidar de su madre, a la que diagnosticaron una enfermedad grave. Más de un año sin ingresos y con una deuda que se iba haciendo cada vez mayor al acumular intereses la llevaron a un callejón sin salida: o comía o pagaba.

Esas deudas han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

AUTO N.º 180/2024

Magistrada-Juez
Sra.: XXXXXX XXXXX XXXXXXXX.

En A CORUÑA, a 11 de abril de 2024.

HECHOS

PRIMERO.- Por Auto de fecha 15 de enero de 2024 se acordó declarar en situación legal de concurso voluntario sin masa de D.ª XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, tiene domicilio en XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXX, A Coruña, su estado civil es XXXXXXX, y cuenta con número de DNI núm. XXXXXXXXX. Trabajadora por cuenta ajena. Con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representasen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación de la resolución en el TEJU, pudieran solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presentase el informe razonado y documentado. Ha transcurrido el plazo sin que se haya solicitado el nombramiento de administrador concursal.

SEGUNDO.– Por la representación de la concursada se presentó escrito en el que interesó la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, a la que no se formuló oposición.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Conclusión del concurso sin masa.
Los arts. 37 bis a 37 quinquies del TRLC (Sección 4ª “De la declaración de concurso sin masa” del Capítulo V del título I
“De la declaración de concurso” del Libro I “Del concurso de acreedores”) prevén el supuesto de que, declarado el concurso sin masa, los acreedores soliciten el nombramiento de administrador concursal, en cuyo caso se dictará el auto complementario del art. 37 quinquies “con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de liquidación de masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esa ley”. Nada disponen tales preceptos ni ningún otro sobre el trámite a seguir para el caso de que los acreedores legitimados para solicitar el nombramiento de un administrador concursal no lo hubieran hecho. En consecuencia, debe acudirse a las disposiciones generales contenidas en el título XI “De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores” para aplicar el artículo 465 del TRLC, que bajo el título de “Causas” recoge los supuestos en los que procede acordar la conclusión del concurso: el 7º establece “Cuando, en cualquier estado el procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”.
De conformidad con lo expuesto, procede acordar la conclusión del presente procedimiento en en el que se dictó auto declarando el concurso sin masa, al amparo del art. 37 bis TRLC, sin que los acreedores legitimados hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal en el plazo legal establecido.
SEGUNDO.- El artículo 501 TRLC señala que (1) en los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento. (3) En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse. (4) El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

El artículo 487 del TRLC en la redacción aplicable señala que
(1) no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
En el caso de autos de la documentación aportada resulta que el deudor no tiene antecedentes penales por penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, no consta que haya sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud en los términos previstos en el parado 2º del art. 487.1 TRLC (así se infiere de que estando personadas la AEAT y la TGSS en el concurso, no han formulado alegaciones a la solicitud); el concurso no ha sido declarado culpable; no consta que en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable; no consta que haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. Tampoco hay motivo para estimar que haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.
En todo caso no podemos olvidar que el artículo 502 TRLC señala que (1) si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso. (2) La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal. (3) No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.
TERCERO.- Extensión de la exoneración. El artículo 489 señala que (1) la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley. (2) Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito. (3) El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Por lo tanto en atención a las circunstancias concurrentes la extensión de la exoneración en este caso será la descrita en el artículo 489 (1) TRLC.
Recordando en la categoría de deudas no exonerables que recoge el art. 489.1.5º TRLC: Esta disposición proclama que la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las que enumera el precepto, entre ellas, las deudas por créditos de Derecho público. A pesar de que el crédito público no se exonera, como regla general, las presiones ejercidas en la fase de
tramitación parlamentaria de la reforma supusieron la inclusión de algunas excepciones. Nos referimos a las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor: Para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. Por tanto, se exoneran en primer lugar los créditos subordinados y, en el último, los créditos contra la masa. Para que la exoneración despliegue sus efectos respecto de las deudas por créditos de Derecho Público, en ningún caso se precisa que la resolución judicial que concede la exoneración explicite el importe exacto de la deuda que titula, ya la AEAT, ya la TGSS, que sí es susceptible de ser exonerada. Por último, nada dice la norma de la posibilidad de exonerar los créditos que titulen otras Administraciones u organismos públicos, que habremos de considerar que no son créditos exonerables. La Disposición Adicional Primera de la Ley 16/2022 sí aclara que las referencias legales a la Agencia Estatal de Administración Tributaria deben entenderse también referidas a las Haciendas Forales de los territorios forales. Además, la extensión de la exoneración contemplada en el numeral 5.º del apartado 1 del artículo 489 será común para todas las deudas por créditos de derecho público que un deudor mantenga en el mismo procedimiento con las Haciendas Forales. No es extensible la exoneración a deudas de otros acreedores públicos.
CUARTO.- Efectos. Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé los siguientes efectos:
Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. (1) La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. (2) Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. (1) Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. (2) En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
(3) Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial
que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
QUINTO.- Revocación. Por lo que respecta a la revocación de la exoneración, de conformidad con el artículo 493 TRLC (1) cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos: 1.º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos. 2.º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte. 3.º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme. (2) La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.
Todo ello conforme al régimen de la revocación y sus efectos que se establecen en los artículos 493 bis, 493 ter TRLC.
PARTE DISPOSITIVA
1.- Se decreta la conclusión del concurso de acreedores de D.ª XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, tiene domicilio en Avenida XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXX, A Coruña, su estado civil es XXXXX, y cuenta con número de DNI núm. XXXXXXXXX. Trabajadora por cuenta ajena. Con los efectos legales inherentes.
2.- DEBO ACORDAR y ACUERDO la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a D.ª XXXXXX XXXXX XXXXXXXX.
Con todos los efectos previsto en los fundamentos de derecho de esta resolución. La exoneración alcanza a la totalidad de las deudas insatisfechas salvo las previstas en el artículo 489 (1) TRLC.
Cabe revocación dentro de los tres años siguientes en los términos del art. 493 TRLC.
El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho de esta resolución.
La presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
Particípese, en su caso, a los Juzgados donde se sigan procedimientos judiciales que versen sobre los créditos del deudor.
Sirva esta resolución de mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
MODO DE IMPUGNACIÓN Contra este auto NO CABE RECURSO ALGUNO

Así lo manda y firma SSª Dª. XXXXXX XXXXX XXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Coruña. Doy fe.

LA MAGISTRADA-JUEZ LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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