Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Pontevedra: 163.159,39€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Pontevedra.

Las deudas de nuestro cliente derivan de su participación en una empresa que no pudo superar la anterior crisis de 2008. En esto insistimos constantemente; y es que entonces aún no existía este procedimiento de Segunda Oportunidad.

Aquella crisis provocó que la empresa, que en aquel momento iba bien, sufriera una serie de impagos por parte de clientes; lo que derivó que los socios acudieran a fiananciación bancaria para cubrir sus obligaciones para con trabajadores, proveedores, clientes... Esos préstamos, que se sumaron a otros anteriores, como por ejemplo para la compra de un camión; se solicitaron con la garantía personal de los socios; e, incluso, de los padres de los socios.

Pese a que los padres de nuestro cliente (que también están inmersos en su propio procedimiento de Segunda Oportunidad) entregaron una vivienda para acudir al pago de esas deudas; eran tan abultadas que no existía ya la más mínima posiblidad de devolver ese dinero. Tampoco desde la entidad bancaria se facilitó una salida negociada.

La problemática del avalista es la causa de las mayores deudas exoneradas por los Tribunales con la mediación de este despacho.

Ahora esas deudas han dejado de existir. Han sido exoneradas tras aprobarse un Plan de Pagos por el que el deudor cubrirá 2.278.20€ a lo largo de 5 años (38€/mes) y acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

AUTO

PONTEVEDRA, 13 de enero de 2025.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante Auto de 5 de junio de 2024 fue declarado el concurso voluntario de D. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, DNI XX.XXX.XXX-X, y fue designada la administración concursal (AC).

SEGUNDO.- Mediante Auto de 21 de septiembre de 2024 le fue denegada al concursado la exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa (el plan de pagos y la solicitud de exoneración habían sido acompañados a la misma solicitud de concurso).

El 25 de octubre de 2024, aún dentro del plazo legal, la representación del concursado presentó nueva solicitud de exoneración del pasivo con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa. Acompañaba el plan de pagos propuesto.

Tras unas primeras alegaciones de Caixabank, S.A., relativas a diversos errores incluidos en el plan de pagos propuesto, el deudor presentó un documento corregido (el 5 de noviembre de 2024), del que se dio traslado a los acreedores por plazo de 10 días, conforme al art. 498.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), para que pudiesen alegar lo que estimasen oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la propuesta de plan de pagos presentada.

El ORAL presentó escrito, el 18 de noviembre de 2024, en el que señalaba que los créditos de derecho público a su favor debían de tener la consideración de no exonerables conforme al art. 489.1. 5º del TRLC.

La AC, aun cuando no había sido emplazada al efecto, presentó escrito informando favorablemente sobre la aprobación del plan de pagos y la concesión de la exoneración.

El acreedor privilegiado Caixabank, S.A., corregido el plan de pagos por el deudor, no volvió a formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, presentada por el concursado, hay que tener en cuenta, ante todo, si se encuentra dentro de las excepciones y prohibiciones fijadas por los arts. 487 y 488 del TRLC.

El art. 487 del TRLC se refiere a las excepciones, señalando en su apartado 1 que no puede obtener el beneficio el concursado que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable […] (sic). En el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que el concurso no ha sido calificado como culpable ni el concursado ha sido afectado por la Sentencia de calificación del concurso de un tercero, como tampoco consta que haya sido condenado por alguno de los delitos o sancionado por alguna de las infracciones a que se refiere el art. 487, ni tampoco que haya incumplido los deberes de colaboración e información o que hayan proporcionado información falsa o engañosa.

El art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado 2 años desde la exoneración definitiva anterior, si esta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa. No concurren aquí, una vez que no consta que el concursado haya obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.

Por lo tanto, no concurre impedimento que pueda excluir la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho. Ahora bien, esta exoneración, evidentemente, no se extenderá a aquellos créditos que, conforme al art. 489 del TRLC, no tienen la condición de exonerables.

SEGUNDO.- En relación con el plan de pagos propuesto, hemos de comenzar señalando que se ha dado cumplimiento a los requisitos de presentación del art. 495.2 del TRLC, puesto que aún no había sido acordada la apertura de la liquidación, y de contenido del art. 496 del TRLC, ya que el mismo recoge todos los extremos legalmente exigidos (calendario de pagos de la parte de los créditos exonerables que pretende ser satisfecha, recursos previstos para su cumplimiento para la satisfacción de otras deudas, establecimiento de pagos de cuantía determinada); y no contempla previsiones prohibidas como la liquidación total del patrimonio del deudor, ni la alteración del orden de pago de los créditos legalmente establecido.

No consta, ciertamente, la prestación de consentimiento para que se haga constar la concesión de la exoneración en el Registro Público Concursal, aunque entendemos que se trata de un mero formalismo que quedaría cumplido ya por el mero hecho de solicitar la exoneración con plan de pagos.

Asimismo, se contempla una duración, cinco años, que concuerda con lo exigido por el art. 497.2.1º del TRLC, para el caso, aquí concurrente, de que no se prevea la enajenación de la vivienda del deudor.

Por lo demás, hemos de atender al art. 498.2 del TRLC, en cuanto establece que el juez, previa verificación de la concurrencia
de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores (sic). De tal modo, verificado ya que no concurre impedimento para la concesión de la exoneración del pasivo al deudor, y que el plan de pagos cumple con los requisitos legales de contenido, procede ahora analizar, meramente si concurren posibilidades objetivas de que el plan pueda ser cumplido.

En ese sentido, a la vista de lo que consta en las actuaciones, no semeja que exista imposibilidad objetiva de cumplimiento, una vez que los recursos con los que se pretende hacer frente a los pagos proceden del salario del deudor que trabaja, de cuya persistencia no hay motivos para dudar.

En resumen, el plan de pagos propuesto ha de ser aprobado en sus términos.

TERCERO.- Conforme al art. 498 ter del TRLC: 1. La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.
2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos. 3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa (sic).

La exoneración definitiva del pasivo insatisfecho sólo procederá con posterioridad, en los términos del art. 500 del TRLC.

En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Se CONCEDE PROVISIONALMENTE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a D. D. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, DNI XX.XXX.XXX-X, con APROBACIÓN DEL PLAN DE PAGOS propuesto (en su redacción de el 5 de noviembre de 2024), en todos sus términos.

Esta Resolución producirá efectos desde que termine el plazo para la impugnación o, en su caso, desde la fecha de la Sentencia que la rechace. Desde esa fecha de eficacia cesarán los efectos de la declaración de concurso, lo que incluye el cese de la AC, restando solamente los previstos en el plan de pagos aprobado, además de los deberes de colaboración e información de la deudora, quien informará al juzgado SEMESTRALMENTE acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa.

Contra esta Resolución NO CABE RECURSO, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los acreedores afectados de impugnar la exoneración provisional, dentro del plazo de los 10 días siguientes a su notificación a los personados (art. 498 bis del TRLC).

Notifíquese este Auto a las partes personadas en la forma prevista por la legislación vigente.

Así por este Auto lo ordena, manda y firma D. D. XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de Pontevedra. DOY FE

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