Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Santa Cruz de Tenerife.
La causa del sobreendeudamiento fue la quiebra de un negocio de caza que lanzó a principios de 2021. La pandemia se lo llevó por delante pese a que intentó agunatar recurriendo a préstamos con las entidades financieras. Sin negocio y sin trabajo, la situación se fue haciendo cada vez más insostenible.
Esas deudas han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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AUTO
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Declarado el concurso de D./Dña. XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, mediante auto de 1 de septiembre de 2023, ha transcurrido el plazo señalado en el art. 37 ter 1 TRLC 2022, sin que ningún acreedor haya solicitado el nombramiento de administrador concursal.
SEGUNDO.- Por el deudor se ha solicitado la exoneración de pasivo insatisfecho bajo la modalidad prevista en el art. 486.2º TRLC 2022, así como la conclusión del concurso.
TERCERO bis.- De la solicitud del deudor se le dio traslado a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión de la exoneración, conforme a lo previsto en el art. 501.4 del TRLC, y transcurrido el citado plazo, se formularon alegaciones que obran en autos, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el art. 37 ter 2 TRLC 2022 que en el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado la solicitud prevista en el apartado anterior, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho.
Conforme al art. 486 TRLC 2022, la exoneración del pasivo insatisfecho se sujetará al régimen previsto en la subsección 2º de la sección 3ª siguiente, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, es decir se remite a la regulación contenida en los arts. 501 y 502 TRLC 2022.
En el presente caso nos encontramos ante un concurso sin masa, sin que se haya solicitado por ningún legitimado la designación de administrador concursal a los efectos del art. 37 ter 1 TRLC 2022.
SEGUNDO.- REQUISITOS
El art. 502 TRLC 2022 impone al juez, aún en el caso de falta de oposición, la obligación de verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley.
Los requisitos y presupuestos necesarios para la exoneración aparecen descritos en el art. 487 TRLC 2022 , conforme al que:
“1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.”
En el presente caso, de la documental obrante en el procedimiento no se infiere la concurrencia de ninguna de las excepciones señaladas, asimismo no se constata la concurrencia de ninguna de las prohibiciones señaladas en el art. 488 TRLC 2022.
TERCERO.- EXTENSIÓN.
Conforme al art. 489 TRLC 2022: “1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.”
La relación de acreedores presentada junto a la solicitud de concurso acredita que ninguna de las deudas está excluida conforme al citado art 489. Sin embargo durante la tramitación del procedimiento se ha personado la Agencia Tributaria de Madrid y Ayuntamiento de Madrid, acreditando la existencia de una deuda por importe de 1.964,32 €. Dicha deuda no es exonerable, al no cumplir los requisitos establecidos en el art. 489.1.5 TRLC, esto es, no corresponder la gestión recaudatoria a la AEAT.
Por lo expuesto procede conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, con la salvedad indicada anteriormente, con los efectos previstos en ellos artículos 490-492 ter TRLC 2022.
Artículo 490: Efectos de la exoneración sobre los acreedores
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491: Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492: Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración
1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis: Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real
1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.
2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter: Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia
1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
CUARTO.- Acreditada la insuficiencia de masa, procede en aplicación del art. 465.7º TRLC 2022, acordar la conclusión del concurso.
Esto conlleva que cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación y cesa la administración concursal con el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en el TRLC, por imperativo del art. 483 de dicho texto.
Conforme al art. 484.1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1) La CONCLUSIÓN del concurso de D./Dña. XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.
Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
2) Reconocer a D./Dña. XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX la exoneración del pasivo insatisfecho de manera definitiva, con la extensión señalada en el fundamento tercero, declarando expresamente exonerados los siguientes créditos:
3) Expídase testimonio al deudor a fin de que sirva de título bastante para acreditar la extinción.
Se acuerda el archivo del presente procedimiento sin más excepciones que las establecidas en el TRLC.
La resolución que acuerde la conclusión del procedimiento se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que contra este auto cabe interponer recurso de reposición, conforme a lo previsto en el art 546 del TRLC.
Así lo acuerda, manda y firma D./Dña. XXXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife.
EL/LA Magistrado-Juez