Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Tarragona: 22.370,80€ cancelados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Tarragona.

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Auto

Magistrado que lo dicta: XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
Tarragona, 25 de abril de 2025

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se declaró el concurso sin masa.

Segundo. Durante el plazo de 15 días, a contar desde la publicación del edicto de la declaración del concurso, no se ha interesado el nombramiento de ningún administrador concursal por ningún acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo.

Tercero. El concursado ha interesado la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados pudieran solicitar el nombramiento de administrador concursal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conclusión del concurso sin masa

El artículo 37 quinquies del Texto refundido de la ley concursal dispone que «Si en el informe el administrador concursal apreciara la existencia de los indicios a que se refiere el artículo 37 ter, el juez dictará auto complementario con los demás pronunciamientos de la declaración de concurso y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento conforme a lo establecido en esta ley».

Al no haberse interesado el nombramiento de ningún administrador concursal por ningún acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo, procede declarar la conclusión del concurso.

Segundo. Plazo para la solicitud de la exoneración del pasivo insatisfecho

El artículo 501, relativo a la solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa, establece que «En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento»

La concursada ha solicitado la exoneración dentro de plazo.

Tercero. Excepciones y prohibiciones

No concurre ninguna de las excepciones ni de las prohibiciones para la obtención de la exoneración del pasivo insatisfecho de los artículos 487 y 488 TRLC.

Cuarto. Extensión de la exoneración

En el presente concurso deben exonerarse las deudas insatisfechas, estén o no relacionadas en la solicitud de concurso (Auto de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona 246/2024, de 14 de noviembre).

Respecto de los créditos por derecho público dispone el artículo 489 TRLC que no se exonerarán:

«Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad».

Sobre la exclusión de los créditos públicos ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22):

«53. A este respecto, procede señalar que, en cuanto a la justificación de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público con arreglo al Derecho nacional, por una parte, como se desprende del auto de remisión, el legislador español justificó esta exclusión en el preámbulo de la Ley 16/2022, que tiene por objeto garantizar la transposición de la citada Directiva. Por tanto, resulta que, tras la expiración del plazo de transposición de la misma Directiva, el legislador español cumplió la obligación, establecida en el artículo 23, apartado 4, de esta, de justificar dicha exclusión».

Posteriormente, en Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2024 (asunto C-20/23):

«El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir determinadas categorías específicas de créditos de la exoneración de deudas, como los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional».

Por último, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23) se insiste en el mismo sentido, por lo que aquí interesa:

«El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional de transposición que establece una exclusión general de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, basándose en que la satisfacción de estos créditos tiene una especial relevancia para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, salvo en circunstancias y límites cuantitativos muy restringidos, al margen de la naturaleza de esos créditos y de las circunstancias que los han originado, y que, por consiguiente, restringe el alcance de las disposiciones nacionales sobre exoneración de deudas que eran aplicables a esta categoría de créditos antes de adoptarse tal normativa, siempre que esta exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional».

Sobre el cálculo de los límites máximos ha concluido la Audiencia Provincial de Tarragona en su auto 210/2024, de 2 de octubre:

«(a) Que podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10.000.-€ por deudor. Es decir, la norma no dice que se exoneraran 10.000.-€, sino que este es el límite máximo.
(b) Y que para los primeros 5.000.-€ de deuda la exoneración será integra, siendo que a partir de esta cifra la exoneración alcanzara el 50% de la deuda hasta el máximo indicado. En ningún momento se señala que sean en todo caso 10.000.-€.

(…)

La concursada (en el caso resuelto por la Audiencia) tiene una deuda concursal con la Tesorería de la Seguridad Social que asciende a 11.951,48.-€. De acuerdo con el citado precepto los primeros 5.000.-€ están exentos. Quedan 6.951,48.-€. De ellos el 50%, esto es, 3.475,74.-€, también quedarían exonerados. Debiendo pagar los otros 3.475,74.-€, en contradicción con el auto impugnado al señalar que como el máximo es 10.000.-€, se exoneran 10.000.-€, cuando de la literalidad del precepto no es así».

En este procedimiento deben exonerarse íntegramente, si están pendientes de pago, con arreglo a lo anterior los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social que no excedan de los límites anteriores.

Ejemplos de la aplicación de los límites:

• Deuda inferior de la AEAT o de la TGSS inferior a 5.000 euros: se exonera íntegramente.

• Deuda de la AEAT o de la TGSS entre 5.000 y 15.000 euros: los primeros 5.000 euros se exoneran íntegramente y el resto solo se exonera el 50 %.

Ejemplo: 13.000 euros: se exoneran 9.000 euros y no se exoneran 4.000 euros.

No se exoneran los siguientes créditos públicos, si están pendientes de pago, por no estar incluidos en las excepciones del artículo anterior:

– Cualquier crédito con independencia de su cuantía de la Agencia Tributaria de Cataluña, de BASE-Gestió d’Ingressos, organismo de la Diputación de Tarragona o de cualquier otra Diputación y cualquier crédito de Ayuntamientos u otros organismos públicos.

Sobre la no exoneración de los créditos de las entidades locales ha destacado la Sentencia de la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 46/2024, de 23 de febrero y reiterada en la posterior Sentencia 1200/2024, de 25 de noviembre:

«17. Lo que debemos interpretar es el concepto de “competencia para la gestión tributaria” a que se refiere el art. 489.1.5.º TRLC para hacer referencia a las deudas públicas parcialmente exonerables. Ya hemos dicho en el fundamento anterior que no son exonerables todos los créditos públicos del deudor concursado sino exclusivamente una parte de aquellos cuya gestión tributaria competa a la AEAT y los de la Seguridad Social.

(…)

21. Nos parece chocante, y poco razonable, que el acto administrativo de la delegación pueda afectar a la naturaleza exonerable o no exonerable de un crédito público y nos decantamos por la idea de que en ningún caso sería exonerable.»

Finalmente, la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia 166/2024, de 20 de mayo, y en la 260/2024, de 2 de septiembre, declaró:

«4.- No cabe hablar de que exista una laguna legal en relación con el resto de créditos de derecho público. En relación a tales créditos, la Ley contempla expresamente una regla general de no exoneración bajo cuyo ámbito se encuentran todos los supuestos no excepcionados (artículo 489.1.5º primer inciso TRLC)

(…)

6.- La equiparación de la AEAT y las Haciendas Forales, a los efectos que nos ocupan, encuentra explicación razonable en el hecho de que las Haciendas Forales ostentan en su territorio las competencias que en el resto del Estado corresponden a la AEAT. Esta situación tiene amparo en los Conciertos o Convenios suscritos conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española (CE).

7.- Es cierto que el régimen de titularidad de la gestión de determinados tributos locales difiere en territorio estatal respecto del foral. Esas diferencias repercuten en el régimen de exoneración de créditos de Derecho público. Sin embargo, no consideramos que ello se traduzca en una vulneración del principio de igualdad porque ese régimen fiscal diferenciado está contemplado y autorizado en la CE y previsto en el artículo 39 de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local».

En el mismo sentido de no exoneran tributos locales:

1º) Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza: Sentencias 289/2023 de 23 de junio de 2023; 325/2024, de 26 de abril; 486/2024, de 5 de julio; 458/2023, de 25 de octubre; 460/2023, de 26 de octubre y 31/2024, de 12 de enero.

2º) Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia: Auto 3/2024, de 9 de enero; Sentencia 118/2024, de 30 de abril.

3º) Otras Audiencias Provinciales: Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona en Sentencia 458/2024, de 11 de junio y Auto 289/2024, de 10 de julio. Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia 324/2024, de 17 de junio. Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Huesca en Sentencia 171/2024, de 4 de junio.

En cuanto a los créditos no exonerados no cabe fijar ningún plan de pagos al estar previsto el plan de pagos de los artículos 495 y ss. TRLC para los créditos exonerables y sin liquidación de la masa activa. Al respecto, Auto 100/2023, de 28 de noviembre de la sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Quinto. Efectos de la exoneración sobre los acreedores

Como establece el artículo 490 TRLC «Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración»

Sexto. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 492 TRLC:

«1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.

2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado».

Séptimo. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real

En caso de existir deudas con garantía real, y según el artículo 492 bis TRLC «Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente» y «Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada».

Si hubiera algún vehículo sujeto a reserva de dominio, con arreglo a los Acuerdos de unificación de criterios en derecho concursal de los juzgados mercantiles de Barcelona de diciembre de 2023:

«Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor.

Si la financiación se encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá solicitar excluir de exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien».

Octavo. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 492 ter TRLC se requiere a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Noveno. Resolución sobre la solicitud

Una vez solicitada la exoneración, dispone el artículo 502.1 TRLC que «Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

PARTE DISPOSITIVA

Declaro concluso el procedimiento concursal y el archivo de las actuaciones y concedo al concursado identificado en el encabezamiento la exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo.

No se exonera ningún crédito con privilegio especial (hipoteca inmobiliaria) salvo que se trate de la deuda remanente de la ejecución hipotecaria.

Exoneración de créditos con reserva de dominio sobre vehículo, si existe:

Los créditos derivados de arrendamientos financieros o derivados de la financiación de bienes con reserva de dominio a favor del acreedor, serán exonerados de manera condicionada a la devolución del bien al acreedor.

Si la financiación se encuentra al corriente de pago del deudor y la cantidad adeudada es superior al valor del bien, el deudor podrá solicitar excluir de exoneración el referido crédito y mantenerse en la posesión del bien.

Se exoneran la totalidad de las deudas insatisfechas, tanto las que se reseñan a continuación como cualquier crédito nacido con anterioridad a la declaración del concurso que, por cualquier razón no apareciera en la relación facilitada por el deudor y recogida en este auto, salvo los créditos excluidos a que se refiere el artículo 489 del Texto refundido de la Ley concursal:

Nombre/Razón Social Cuantía
BANCO SANTANTER 8.579,00
BANCO SANTANTER 5.610,19
EL CORTE INGLÉS 307,66
CONFORAMA 744,00
MONEYMAN 964,80
VIVUS 909,60
CETELEM 583,84
BANCO SABADELL 3.406,91
OSMAR CAPITAL 1.264,80

Se exoneran, si existen, Los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social que no excedan de los límites del artículo 489 TRLC.

No se exoneran, si existen:

1º) Los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social que excedan de los límites del artículo 489 TRLC.

2º) Cualquier otro crédito público distinto de los de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y/o de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para los créditos no exonerados no se aprueba ningún plan de pagos.

Se requiere a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

El Juzgado publicará la conclusión en el Tablón edictal judicial único.

Esta resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 LC, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en los registros en que se inscribió dicha declaración y comunicada por el concursado a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.

Si dentro del plazo de cinco años aparecen nuevos bienes o derechos de la parte concursada, se estará a lo dispuesto en el art. 503 y ss. TRLC.

Modo de impugnación:

1º) Si no se ha reconocido totalmente la exoneración y no se abrió incidente concursal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Tarragona, sección primera (artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar directamente en la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, el depósito a que se refiere la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación (arts. 458.1 y 2 LEC).

2º) Si se ha reconocido toda la exoneración o el acreedor considera que su crédito no debe exonerarse cabe interponer recurso de REPOSICIÓN ante este Juzgado, mediante un escrito que se debe presentar en el plazo de CINCO días, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, y acreditarse debidamente. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación. La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (arts. 451 y 452 LEC).

Lo acuerdo y firmo. El Magistrado

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