Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Vigo: 105.059,54€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Vigo (Pontevedra).

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Auto

AUTO 103/24

Juez/Magistrado-Juez

Sr./Sra.: Dª. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX

En Vigo, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro

HECHOS

ÚNICO.- Ante este Juzgado se siguen los autos del concurso ordinario voluntario núm. 530/2022 de la parte concursada DON XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX mayor de edad, titular del NIF XXXXXXXXX- auto de declaración de concurso de fecha 9 de marzo de 2023-, siendo designado administrador concursal OTROSI CONCURSAL, SLP.

Por providencia, de fecha 7 de noviembre de 2023, se puso de manifiesto la solicitud de conclusión el concurso y rendición de cuentas aportadas por la AC por finalización de las operaciones de liquidación- vid. escrito registrado en el procedimiento en fecha 7 de noviembre de 2023 núm. de registro 4.354/2023-.

Promovido el EPI por la parte concursada- escrito registrado en fecha 7 de noviembre de 2023 núm. de registro 4.382/2023-, se emitió, en fecha 10 de noviembre de 2023, informe favorable a la concesión de la exoneración por la AC- vid. escrito núm. 4.477/2023 registrado el 13 de noviembre de 2023-.

Asimismo, por providencia, de fecha 8 de noviembre de 2023, se acordó dar traslado a los acreedores personados para que, si lo estimaban oportuno, pudieran formular alegaciones sobre la pretensión de exoneración del pasivo insatisfecho promovido por la parte concursada.

No habiéndose presentado oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho en cuanto a la concurrencia de los requisitos para la exoneración del pasivo insatisfecho, ni tampoco a la conclusión del concurso pasaron a la vista los autos para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Exoneración del pasivo insatisfecho

El art. 486 TRLC regula, en nuestro ordenamiento jurídico, el ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho estableciendo dos vías para su concesión:

1º. Con sujeción a un plan de pagos, sin previa liquidación de la masa activa.

2º. Sin sujeción a un plan de pagos cuando la conclusión del concurso lo fuera por finalización de las operaciones de liquidación de la masa activa o por insuficiencia de esa masa activa.

Ahora bien, a esta regulación, del ámbito de aplicación de la exoneración del pasivo insatisfecho, cabe añadir otra, que, siendo criticable por su parca regulación, establece un cauce legal para la consecución de la exoneración del pasivo, sin liquidación de la masa activa y sin sujeción a un plan de pagos, en aquellos casos en los que, concurriendo los presupuestos para ello, se declara un concurso sin masa- ex art. 37 bis TRLC- en atención a los datos fácticos de esa declaración concurso, estando presentes tanto los presupuestos objetivos como subjetivos de la situación de insolvencia.

De forma que, concurriendo alguno de los supuestos legales para la declaración de concurso sin masa, previstos en el artículo 37 bis TRLC, el legislador ha optado por extender la exoneración del pasivo insatisfecho, ex art. 37 ter 2 TRLC, a los deudores que, declarado el concurso sin masa, no puede continuarse con su tramitación, bien por la pasividad de los legitimados que no han promovido la designación de administrador concursal o bien por la ausencia de indicios que hagan viable la declaración de concurso en los términos del art. 37 ter TRLC, una vez emitido el informe por la AC.

Este art. 37 ter debe ponerse en relación con lo previsto en el art. 501 TRLC en tanto que la exoneración del pasivo insatisfecho, en un concurso sin masa, se equipara a una solicitud de exoneración con liquidación de la masa activa, y por ello sin sujeción a un plan de pagos, arts. 501 y ss. TRLC.

Ello por cuanto si bien no ha existido liquidación de la masa activa responde al hecho de que el concursado está inmerso en alguno de los presupuestos previstos para la declaración de concurso sin masa, ex art. 37 bis TRLC.

El artículo 501.1 del TRLC en los casos de concurso sin masa, y en los que se hubiera acordado la liquidación de la masa activa o por insuficiencia de masa activa sobrevenida (art. 501.2 TRLC), el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho y podrá obtener la exoneración definitiva, sin perjuicio de la revocación, en su caso, como efecto común a cualquier vía para la exoneración regulada en la subsección 4ª de la sección 2ª dentro del capítulo de la exoneración del pasivo insatisfecho que prevé los elementos comunes de la exoneración.

En consecuencia, a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho de la parte concursada le resulta de aplicación el régimen establecido en los arts. 501 y ss. TRLC por cuanto en este procedimiento se ha procedido a la apertura de la liquidación de la masa activa de la concursada- abriéndose la fase de liquidación en el mismo Auto de declaración de concurso- y solicitándose la conclusión por la AC por insuficiencia sobrevenida de la masa activa.

SEGUNDO.- Presupuestos para la exoneración
El art. 487 TRLC delimita de forma negativa los presupuestos que han de concurrir para la concesión de la exoneración, de manera que estando presente alguno de ellos, en la persona del concursado, no podría obtener la exoneración al considerarse que no se trata de un deudor de buena fe.

Asimismo, el art. 501.3 TRLC regula los requisitos de la exoneración en la modalidad de exoneración tras la liquidación de la masa activa, aplicable al supuesto que nos comprende.

En el presente concurso, tal y como se expuso y se desprende el marco regulatorio del concurso con liquidación de la masa, resulta de aplicación lo previsto en el art. 501.3 TRLC en relación con el art. 487 TRLC ya citado, así en este caso, a tenor de la documental aportada al concurso y presentada en fecha 14 de julio de 2023- vid. escrito con núm. de registro 2.965/2023-:

i) La parte concursada manifiesta que no ha incurrido en ninguna de las excepciones que prevé el art. 487.1 TRLC, que impidan la obtención del EPI. No ha sido condenada por ningún delito de la naturaleza que se describe en dicho apartado en los diez años anteriores a la presente solicitud.

ii) No consta que haya sido sancionada por ninguna resolución administrativa de la naturaleza que se describe en el art.
487.1.2º en los diez años anteriores a la presente solicitud .

iii) El concurso no ha sido declarado culpable, ex art.
487.1.3º TRLC.

iv) La parte concursada no ha sido declarada persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, ex art. 487.1.4º TRLC.

v) La parte concursada no ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso, ex art. 487.1.5º TRLC.

vi) No consta en este procedimiento que la parte concursada hubiera proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones.

El art. 502 TRLC dispone que, si los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

En el presente caso, consta el cumplimiento por la parte deudora de las obligaciones formales a que se refiere el art.
501.3 TRLC y no constan en el procedimiento la concurrencia de alguna de las excepciones o prohibiciones de los arts. 487 y
488 del TRLC, por lo que procede acordar la exoneración de los créditos exonerables con la extensión a que se refiere el art.
489 TRLC y los efectos regulados en los arts. 490 a 492 ter TRLC.

La exoneración alcanza a los créditos exonerables en la extensión que refiere el art. 489 TRLC, y en particular a los reseñados en la lista de acreedores.

TERCERO.- Efectos de la exoneración del pasivo

En el concurso se relaciona la lista de acreedores y los créditos pagados y pendientes de pagos, así:

[TABLA]

Entre los relacionados no aparecen ninguno de los que el art. 489.1 TRLC, apartados 1º a 4º, considera no exonerables.

Por lo tanto, deben exonerarse los créditos con la extensión señalada en el art. 489 TRLC, en particular los relacionados en la lista de acreedores citada por la AC en su solicitud de conclusión de concurso reseñados en este razonamiento jurídico.

Conforme establece el art. 490 del TRLC, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Tal y como se deriva del art. 492 ter del TRLC:

“1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración”.

La exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser objeto de revocación en el plazo de tres años de concurrir alguna de las circunstancias previstas en los arts. 493 y ss. TRLC.

CUARTO.- Conclusión del concurso

El art. 465.6 TRLC dispone que procederá la conclusión del concurso, con el archivo de las actuaciones “cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos”.

Dicho precepto debe ser puesto en relación con los arts. 473 y ss. TRLC, que regulan la conclusión del concurso por finalización de la liquidación.

En el presente caso, el administrador concursal ha solicitado la conclusión. Por otro lado, no consta la existencia de acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros y la pieza sexta de calificación ya se ha tramitado. Por último, debe indicarse que ningún acreedor ha puesto objeciones al archivo de las actuaciones. Por todo ello, sin más innecesarias consideraciones, debe ordenarse la conclusión del concurso.

El art. 502.3 TRLC señala que no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.

En el presente caso, no consta oposición al reconocimiento del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho y ha precluido el trámite de alegaciones para la concesión de la exoneración sin oposición.
El art.483 TRLC establece que, en los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.

El art. 484 TRLC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

QUINTO.- Rendición de cuentas

El art. 479.2 TRLC establece que,

“Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión de concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas”.

En aplicación de dicho precepto, y dado que no se ha formulado oposición, deben aprobarse las cuentas presentadas sin más trámites.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

1. Declarar la conclusión del concurso seguido ante este Juzgado con el núm. 530/2022 frente a la parte concursada DON XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX mayor de edad, titular del NIF XXXXXXXXX representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carnota García.

2. Se acuerda aprobar la rendición de cuentas presentada por la administración concursal.

3. Se acuerda el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor.

4. Se acuerda el cese de la administración concursal designada, con devolución de la acreditación, a la firmeza de esta resolución.

5. Se concede a DON CARLOS MANUEL SOUSA CARVALHO mayor de edad, titular del NIF 36.088.203-F, la exoneración definitiva sin sujeción a plan de pagos del pasivo insatisfecho, que alcanza a los créditos anteriores a la declaración e concurso en la extensión reseñada en el art. 489 TRLC, en particular los que se reflejan en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución pendientes de pago.

Sin perjuicio de las modificaciones que por diferentes vicisitudes pudieran sufrir la cuantía de los créditos consignados.

6. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492 TRLC. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas de la parte concursada respecto de los créditos que se extinguen.

Resulta de aplicación el régimen de revocación previsto en el art. 492.

7. Líbrese oficio al Registro Civil en donde conste inscrito el nacimiento de la parte deudora DON CARLOS MANUEL SOUSA CARVALHO mayor de edad, titular del NIF 36.088.203-F,

– Registro Civil de Central, al objeto de que proceda a inscribir la declaración de concursado en la sección 1º al tomo
178 página 538.

Expídase mandamiento y hágase entrega a la representación procesal de los concursados para su diligenciamiento.

8. Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente.

NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.

PUBLÍQUESE esta resolución conforme al art. 482 TRLC, en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 552 del TRLC para las publicaciones telemáticas.

La publicación del edicto será gratuita y de urgente publicación y así se hará constar en el oficio que se expida.

La presente resolución será inscrita en los registros en que se inscribió dicha declaración y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 481.1 TRLC en relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya Disposición Transitoria Primera establece en su punto 3, 8º que los recurso a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor se regirán por la Ley concursal tras su reforma por la Ley 16/2022.

Así lo acuerda, manda y firma Doña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo). Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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