Resumen del caso
Compartimos un caso de éxito en el que este despacho consiguió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento concursal llevado a cabo ante los juzgados de A Coruña.
Para nuestro cliente, que contaba con una deuda de 144.539,41 euros, tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar la totalidad de la deuda.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 A CORUÑA
AUTO: 00367/2020
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000965 /2018
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000965 /2018
AUTO
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX
En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el concursado don XXXXXXXXX se ha formulado solicitud de conclusión del presente concurso por darse el supuesto de inexistencia de bienes o derechos propiedad del concursado ni de terceros responsables para hacer satisfacer a los acreedores y de beneficio de exoneración del pasivo.
Por la administración concursal se presentó informe ante este Juzgado poniendo en conocimiento la situación de insuficiencia de la masa activa del concursado para afrontar el pago de los créditos contra la masa, informe previsto por el artículo 176.2 de la LC
SEGUNDO.- Transcurrido el trámite de audiencia previsto en el artículo 176.4 de la Ley Concursal no se han formulado alegaciones.
TERCERO.- Consta igualmente no estar en tramitación la sección de calificación ni se hallan pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros.
CUARTO.- Se ha tramitado la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con traslado a las partes para alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Establece el art. 176 de la Ley Concursal que
«1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en los siguientes casos (…) 3º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa».
Habiéndose presentado informe por la administración concursal comunicando ser la masa activa insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, no se ha formulado oposición por las partes personadas en el plazo de quince días.
Ante ello, y verificado que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, y, de igual modo, no estando garantizadas las cantidades por un tercero de manera suficiente, debe procederse a acordar en virtud del precepto citado así como del art. 176.bis de la Ley Concursal, la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa, y el archivo definitivo de las actuaciones.
Segundo.- Formulada solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, el AC ha mostrado su conformidad y ha presentado informe conforme al cual se cumplen los requisitos del art. 178 bis de la Ley Concursal para declarar la exoneración del pasivo insatisfecho sin que conste oposición de los acreedores.
Cuarto.- El artículo 178.1 de la LC dice que en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
Quinto.- En el presente caso se dan los presupuestos para acordar la conclusión por carencia de bienes del deudor, por lo que procede acordarlo.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo:
1.- Concluir el presente procedimiento concursal por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos con exoneración del pasivo insatisfecho.
2.- Cesar las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que estén contenidas en la sentencia firme de calificación.
3.- Archivar definitivamente las actuaciones, una vez firme la presente resolución acordando la inscripción en el Registro Público Concursal y la exoneración del pasivo no satisfecho, expidiendo los despachos previstos en los arts.177.3 y 178.3 de la Ley Concursal acordando la cancelación de su inscripción en los oportunos Registros públicos.
4.- La presente resolución una vez firme se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta Ley y se dará a la misma la publicidad prevista en el artículo 24.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el en la cuenta de este expediente indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación». Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.