Auto de Conclusión y Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 57.436,74€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Primera Instancia de A Coruña.

La deuda de este cliente deriva de haber ayudado a su ex mujer con un negocio que, finalmente, no pudo salir adelante. Tras el divorcio, al estar casados en régimen de gananciales, la deuda se le imputó a él personalmente.

A esto se unió que sufrión un accidente lo que le impidió seguir trabajando. La invalidez supuso una merma de ingresos que le dejaban con lo justo para seguir abonando la Hipoteca.

Sus deudas no hipotecarias ascendían a más de 57.000 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad; pudiendo seguir abonando la Hipoteca con la misma cuota y evitando la liquidación de la vivienda.

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Auto

AUTO

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En el presente procedimiento, incoado por auto de 02/06/2020, la AC solicitó la conclusión por finalización de la fase de liquidación, en escrito sin fecha y presentado el 18 de octubre de 2023, s.e.u.o.
Por auto de 16 de julio de 2021 se aprobó el plan de liquidación y por auto de 6 de octubre de 2022 se aprobó una modificación del plan de liquidación.

Segundo. La representación de los concursados presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, de la que se dio el preceptivo traslado a las partes personadas y a la AC.
La AC no mostró oposición a la concesión del BEPI y se pronunció sobre la extensión del mismo.
La Excma. Diputación Provincial de A Coruña manifestó que no deberían ser incluidos en la concesión del BEPI las deudas que el concursado tenía para con ella. Se dio traslado a la administración concursal para que alegara lo que estimara oportuno al respecto y, evacuado el traslado, manifestó haber satisfecho el crédito público del que era acreedora la Diputación.
No hubo ninguna otra oposición a la concesión del BEPI.
A requerimiento judicial, la AC presentó escrito con relación o listado de acreedores que podrían verse afectados por la concesión eventual del BEPI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo. De conformidad con la DT 2ª de la Ley 16/2022 de reforma del TRL Concursal, ley aplicable a los concursos solicitados con posterioridad a su entrada en vigor, el 26 de septiembre de 2022, las disposiciones que regulan la concesión del BEPI se regirán por la nueva redacción legal si hubieren sido solicitadas después de su entrada en vigor. Es el caso que nos ocupa, pues la petición se presentó en el 2023.

Primero. El art. 469.2 TRLC establece que, si no se formula oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
Segundo. En el presente caso, procede la conclusión del concurso al constar el informe favorable de la administración concursal y no constar oposición de ninguna de las partes. No existe masa activa, tras su liquidación, para afrontar las deudas. Son de aplicación los art. 465, 468, 478 TRLC y concordantes.
Tercero. El art. 483 de la TRLC establece que, en los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley.
El concurso ha sido calificado como fortuito. No se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración o de impugnación activa o de responsabilidad de terceros.

Cuarto. La normativa aplicable, respecto del BEPI, junto con los demás preceptos concordantes:

Artículo 486. Ámbito de aplicación.
El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1. º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2. º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.

Artículo 487. Excepción.
1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
Artículo 489. Extensión de la exoneración.
1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3. º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.

Quinto. En el caso que nos ocupa, concurren los requisitos subjetivos y objetivos para la concesión, como expone el concursado en su solicitud, máxime al haberse abonado los créditos contra la masa, según escrito presentado por la AC.
No ha habido oposición alguna a la concesión y, a criterio judicial, concurren los requisitos para la concesión, así como
para la conclusión liquidación de la masa activa. Así también lo considera la AC.
El concurso no ha sido calificado como culpable y no se encuentran pendientes de resolución demandas de reintegración o de impugnación de la masa activa o de responsabilidad de terceros.
Tampoco procede, por razones de economía procesal, seguir tramite incidental en cuanto a la oposición a la concesión del BEPI por parte de la Diputación Provincial, a la vista del escrito de la administración concursal de fecha 06 de mayo de 2021 (sic) y presentado el 05 de marzo de 2024, y justificación del abono de los créditos restantes a favor de la misma, por lo que, a estos efectos, entendemos que no ha habido oposición, al haberse satisfecho las pretensiones de quien había formulado objeciones a la concesión del beneficio.

Sexto. La regulación legal es la siguiente, en lo sustancial que aquí interesa, sobre los efectos:

Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes.
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.

Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.
1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.
2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia.
1. La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
2. El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Artículo 501. Solicitud de exoneración tras la liquidación de la masa activa.
1. En los casos de concurso sin masa en los que no se hubiera acordado la liquidación de la masa activa el concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal nombrado si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.
2. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa y en los que, liquidada la masa activa, el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de la totalidad de los créditos concursales reconocidos. El concursado podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.
3. En la solicitud el concursado deberá manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse.
4. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de diez días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión de la exoneración.

Artículo 502. Resolución sobre la solicitud.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada.

Séptimo. En cuanto a la extensión del BEPI.
Manifiesta, la AC, en su escrito de alegaciones sobre el particular:
“Que conforme al artículo 491 del TRLC, al haberse satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, y, como el deudor ha intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, que a este administrador concursal no le constan que existan.
(…) se ha excluido de la liquidación del concurso la vivienda habitual del concursado, y lógicamente el préstamo hipotecario vinculado a la adquisición de la misma identificado con el número XXXX/XXXX/XXXX/00000000001506/000000000”
El crédito de la Diputación Provincial ha sido satisfecho.
Respecto de la extensión del beneficio, consideramos oportuno recordar lo que indicaba el auto 267/23, en el concurso 289/23, del jugado de lo mercantil nº 1 de A Coruña:
Por lo que respecta a la identificación, en la presente resolución, de aquellos créditos que reflejaba la lista de acreedores, como créditos incluidos en el ámbito de la exoneración concedida al deudor, debe señalarse que la actual regulación de la exoneración de pasivo insatisfecho no exige que se identifiquen explícitamente, en el texto de la resolución judicial que la concede, aquellos créditos que se indicaron en su día en la lista de acreedores. De hecho, la exoneración extiende sus efectos a todos los créditos que conforman el pasivo exonerable, con independencia de que hayan sido comunicados y reconocidos en el concurso”.

Octavo. A los efectos de los mandamientos acordados en la parte dispositiva, se relacionan los acreedores incluidos en el listado de acreedores al que se refería la AC en escrito de fecha 18/03/2024 (s.e.u.o.) a los efectos del art. 492 ter es:
ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA AEAT
ALBERTO PICOS BRAGE
AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA
BANCO SABADELL S.A.
BBVA
CETELEM S.A.U.
COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
DIPUTACIÓN DE A CORUÑA
XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX
GEO ALTERNATIVA S.L.
HOTEL CARLOS 96 S.L.
LC ASSET 1 S.A.R.L.
PRA IBERIA S.L.U.

PARTE DISPOSITIVA
Debo declarar y declaro la conclusión del concurso de Don XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, con NIF. nº XXXXXXXXXX, declarado por auto de este juzgado, de fecha 02 de junio de 2020, por liquidación la de masa activa, y el archivo de las actuaciones.

Debo conceder y concedo a Don Ángel Blanco Rodríguez el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, sin necesidad de plan de pagos, con la extensión indicada.
Debo acordar y acuerdo el cese de las limitaciones a las facultades de administración y disposición del concursado que estén subsistentes en este momento.
Declaro aprobadas las cuentas presentadas por la Administración Concursal.

Líbrese mandamiento a los acreedores afectados relacionados en el fundamento jurídico octavo para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Esta resolución será notificada y publicada conforme al art. 482 TRLC, en la misma forma que se acordó para la declaración de concurso. Y será inscrita en el Registro Público Concursal, los Registros en que se inscribió la declaración de concurso, y comunicada a los órganos judiciales y/o administrativos a los que se ordenó la suspensión de los procedimientos de ejecución contra el patrimonio de la parte concursada, a fin de que, en su caso, los archiven definitivamente, con las salvedades legales que procedan.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno conforme a lo dispuesto en el art. 481 TRLC.

Así lo pronuncia, manda y firma, Don XXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, magistrado-juez del juzgado de primera instancia 12 de A Coruña.

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