Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
La deuda deriva una serie de préstamos solicitados para devolver la ayuda que este matrimonio solicitó para casarse a verios familiares. Cuando vino la pandemia, el único que trabajaba era el marido; que , además, vio mermados sus ingresos. A partir de ahí, lo que ganaba dejó de ser suficiente para abonar las cuotas de los préstamos y poder subsistir; con lo que fue acumulando nuevos préstamos hasta caer en una espiral muy difícil de controlar.
Sus deudas ascendían a casi 60.000€ y ha sido exonerada en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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AUTO NÚMERO 169/2024
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 08 de marzo de 2024.
HECHOS
PRIMERO. Por D. Ricardo Ureña Sánchez , Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXX Dña. XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y NIE XXXXXXXXX se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario informando que se encuentra en situación de insolvencia actual y que ostenta como activo nada salvo un vehículo a motor matricula LLD,VALORADO EN 13.000 EUROS y como pasivo 59.423,74 euros quedando los autos en poder del proveyente, para resolver lo que proceda en derecho.
SEGUNDO. Se presentó escrito de la A.C. escrito de solicitud de declaración de finalización de concurso por insuficiencia de masa y la solicitud de conclusión, y rendición de cuentas.
TERCERO. – Se ha presentado escrito de la parte concursada, solicitando BEPI dando traslado a acreedores y A.C. para que realizaran alegaciones, conforme 489 TRLC. Conforme 490 TRLC pasaron al juez para resolver conforme a derecho.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – Ámbito de aplicación BEPI.
El art. 486 TRLC determina que “Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”
En este caso se solicitó por A.C. conclusión del concurso por conclusión por insuficiencia de fecha 26/07/2023. Determina créditos concursales por 106.520,58 euros.
SEGUNDO.- RESOLUCIÓN SOBRE LA EXONERACIÓN.
Atendiendo al artículo 502 TRLC, el deudor persona natural ha solicitado exoneración de su pasivo insatisfecho, sin oposición de AC, sin oposición de los acreedores. Por ello, el juez debe verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en el TRLC para la exoneración.
Respecto a los presupuestos y requisitos, el artículo 486 determina el ámbito de aplicación de la exoneración a persona natural empresario o no, siempre que sea de buena fe, y ajustado a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa o con liquidación de la masa activa.
El régimen de exoneración en los concursos sin masa, conforme 37 ter. 2, no queda especificado o concretado, por lo que en principio se podría solicitar cualquier régimen, si bien atendiendo al art. 486.2º TRLC, existiendo insuficiencia de masa, parece lógico que la única opción posible sea la exoneración con liquidación de la masa o tras liquidación; en este caso.
En este caso solicita exoneración tras dicha solicitud de conclusión por liquidación de todos los bienes, por persona natural.
En cuanto a los presupuestos/requisitos, el art. 487 TRLC determina a sensu contrario los supuestos en los que si una persona natural se encuentra, no pueda obtener la exoneración. Así dicho artículo determina que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
EL DEUDOR APORTA CERTIFICADO ANTECEDENTES PENALES.
2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
EL DEUDOR refiere no estar incurso en esta causa
3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
SE HA TRAMITADO PIEZA DE CALIFICACION.
4. º La pieza de calificación ha finalizado por auto de fecha 21/09/2023 con la calificación de fortuito.
DECLARA QUE NO SE HA PRODUCIDO DICHA DECLARACIÓN.
5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
REFIERE QUE NO SE HA INCUMPLIDO.
6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
DECLARA QUE NO SE HA PROPORCIONADO INFORMACIÓN FALSA O ENGAÑOSA.
Por otro lado, no puede concurrir la circunstancia prevista en el art 488 TRLC, es decir, que conforme el art 488.2 TRL “Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración”, Y EN ESTE CASO NO SE HA PRODUCIDO.
Por último, la solicitud de EPI debe de ir acompañada de determinados documentos, que según el art 501.3 TRLC se circunscriben a que el deudor manifieste que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden la exoneración, y acompañar las declaraciones de la renta de los últimos 3 años.
LAS APORTA COMO DOCUMENTO con solicitud de exoneración.
Por ello, en resumen, se ha alegado y no opuesto, que se cumplen todos los requisitos, previstos en el art 486, 487, 488 y 501 TRLC.
Así, se declara la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor.
TERCERO.- En cuanto al alcance de la expresión pasivo insatisfecho del deudor, surge la duda en cuanto a si debemos estar a la exoneración del pasivo comunicado por el deudor en su solicitud no satisfecho, o a la totalidad, esté o no comunicado por el deudor.
En el régimen anterior se establecía la exoneración de deudas en relación con exoneración definitiva, en el art 491 (a la totalidad de los créditos insatisfechos) y en relación con la exoneración con plan de pagos, en el art 497.1º la exoneración se extendía a los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y a los referidos en el 497.2º TRLC
En este régimen actual, se establece la exoneración tras la liquidación al pasivo insatisfecho, entendiéndose éste como el comunicado por el deudor en la solicitud de concurso, y posteriormente en la solicitud de exoneración.
Además en relación con la extensión de la exoneración en caso de plan de pagos del art. 499 TRLC, se extiende la misma a la parte del pasivo exonerable que conforme al plan vaya a quedar insatisfecha, lo que evidencia la necesidad de contemplar el pasivo comunicado por el deudor en esos supuestos en el plan de pagos, no extendiéndose la exoneración a la que no esté prevista en el plan de pagos.
Por otro lado, el art 489 declara que se extienda la exoneración a la totalidad de las deudas insatisfechas.
CUARTO.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DEL EPI.
Efectos sobre dicha resolución. El efecto principal de la exoneración es la extinción de los créditos (490) y los acreedores de dichas deudas exoneradas no podrán ejercitar ninguna acción frente al deudor para su cobro.
Asimismo:
1.-Información crediticia. 492 ter. Se acuerda incorporar mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. Si bien se acuerda realizar testimonio de la resolución para que el deudor proceda a requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración por sobrecarga del juzgado, debiendo realizarlo el deudor.
2.- Efectos sobre los acreedores. El artículo 490 TRLC determina que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Por otro lado los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos
3.- Efectos sobre los bienes conyugales comunes. El art 491 TRLC determina que “Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”
4.- Efectos sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, etc. El art 492 detrmina que “1. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.
2. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado”
5.- Efectos sobre deudas con garantía real. Se regula en el art 492 bis TRLC el cual establece que “1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. 2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:
1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.
2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.
3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada”
QUINTO.- CONCLUSIÓN.
El Artículo 474 TRLC determina que “Informe justificativo de la administración concursal.
1. Una vez satisfechos los créditos contra la masa conforme al orden previsto en esta ley para el caso de insuficiencia de masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidación, en el que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento.
2. La administración concursal remitirá el informe justificativo mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
3. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.”
En este caso se procedió a solicitar por la A.C., habiéndose dado traslado a las partes personadas sin formularse alegación alguna, por lo que conforme el art. 479 TRLC (2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas), por tanto se acuerda la conclusión del concurso, y la aprobación de cuentas conforme informe de solicitud.
SEXTO.- Publicidad y recursos.
En cuanto a la publicidad de esta resolución, estese a lo dispuesto en los arts. 482 TRLC, y concordantes, notificándose esta resolución a las mismas personas a las que se notificó el auto de declaración de concurso, y publicándose en el Registro Público Concursal y por medio de edicto en el BOE.
Conforme el art 481 TRLC, no cabe recurso, pero en cuanto a la concesión del beneficio, se entiende que cabe recurso de reposición (546).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
1.- Acuerdo la CONCLUSION del concurso de D. Luis Alberto Ramos Rodríguez con DNI 03515832Yy Dña. Ruth Noemí Giménez Jacobo y NIE X8657745Q cesando todos los efectos de la declaración del concurso.
2.- Cese en su cargo el administrador concursal, aprobándose las cuentas formuladas.
3.- Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes. Publíquese en el Registro Público Concursal.
4.- Reconozco a D. XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXX Dña. XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX y NIE XXXXXXXXX el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo, y por ello se declara la exoneración de la totalidad de las deudas insatisfechas, sin más pronunciamientos, conforme fundamento de derecho de esta resolución.
El pasivo no satisfecho exonerado se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492 TRLC.
La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen.
Publíquese la presente resolución en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
Contra este auto no cabe recurso, salvo en cuanto a la concesión de exoneración, frente a la cual se puede interponer recurso de reposición.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.
EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia