Cancelación de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Madrid: 25.664,71€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

El origen de la deuda es común: El sueldo no da y menos sin pareja. El de los préstamos rápidos es un negocio de un tipo muy especial: Crear deuda para generar intereses; muchas veces de usura.

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Auto

HECHOS

PRIMERO.-. Por auto de fecha 5 de abril de 2024 se declaró el concurso voluntario de Dña. XXXXX XXXXXX XXXXXX en el que se concedía un plazo de quince días a los acreedores que representasen al menos el cinco por ciento del pasivo para que solicitaran el nombramiento de administrador concursal de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 ter del TRLC, indicando también al deudor que transcurrido ese plazo sin que se hubiera solicitado el nombramiento, debía presentar la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes.

SEGUNDO.- Mediante escrito con entrada en este Juzgado el 28/05/2024 en este Juzgado el deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. Y no habiendo otras partes personadas por diligencia de ordenación de la misma fecha que la presente resolución quedaron los autos pendientes de resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Exoneración pasivo insatisfecho.
1.1 Ámbito normativo.
De conformidad con lo dispuesto en la DT 1.3. 6º de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, al tratarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada después de su entrada en vigor (26.9.2022), le resulta de aplicación el nuevo régimen normativo el cual permite al deudor acceder al mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho por dos vías:

a) Con sujeción a un plan de pagos sin la previa liquidación de la masa activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).

b) Con liquidación de la masa activa que incluye, a su vez, dos supuestos:

a. Cuando han finalizado las tareas de venta de los bienes y derechos realizables.
b. Cuando el deudor carece de masa activa suficiente para atender los gastos del concurso, entendiendo por tales, los supuestos de hecho del art. 37 bis TRLC (arts.501 y 502 TRLC).
En concreto, dispone el artículo 486 TRLC que “El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecido en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1. º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2. º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
En el presente caso, nos situamos en el ámbito del artículo 486.2 TRLC ( art 501 TRLC). La Directiva 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, en el artículo 23.1 prevé que la apreciación de cuándo un deudor es de mala fe conviene a la normativa propia de cada estado, si bien, el considerando 79 establece una serie de parámetros a valorar.
Actualmente el TRLC no define cuando estamos ante un deudor de buena fe, limitándose el artículo 486 a consignar las modalidades de la exoneración, a diferencia del texto derogado (art 487) que bajo la rúbrica “presupuesto subjetivo” si definía los requisitos que debía cumplir el deudor para ser de buena fe. El vigente artículo 487 tiene por rúbrica “Excepción” de modo que el deudor que concurra en alguna de las seis circunstancias que describe no podrá beneficiarse de la exoneración, no tendrá derecho a ella.
Conforme al artículo 487 TRLC, “No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

Como novedad del nuevo régimen normativo, hay que destacar que el artículo 489 TRLC a la hora de regular la extensión de la exoneración, ya indica las deudas insatisfechas que en ningún caso serán exonerables. En concreto lo son:

“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3. º Las deudas por alimentos.

4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.

El art. 501.3TRLC impone al deudor “el deber de manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse” y por último el artículo 502.1 TRLC dispone que “1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”.

1.2 Aplicación al caso concreto
En el presente caso, ningún acreedor se ha opuesto y de la documentación obrante en los autos cabe concluir que estamos ante un deudor de buena fe. Así:

a. No consta que el deudor haya sido condenado por sentencia firme, dictada en los últimos 10 años, por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.

b. Tampoco que haya sido sancionado por resolución administrativa firme en los últimos 10 años por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social.

c. El concurso no ha sido declarado culpable.

d. No se aprecia que el deudor haya incumplido los deberes de información ni de colaboración con la administración concursal ni tampoco con el juzgado.

e. Tampoco, que haya proporcionado información falsa o engañosa o que se haya comportado de manera temeraria o negligente al tiempo de endeudarse o de evacuar sus obligaciones.

f. No ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho en los últimos 10 años.

g. No consta que el deudor haya sido declarado persona afectada por la calificación en los diez años anteriores.

Lo expuesto, justifica que se declare que el deudor tiene derecho a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Por tanto, sólo resta por concretar la deuda exonerable y no exonerable, esto es, la extensión de la exoneración.

En el presente caso, no consta que el deudor tenga pendientes de pago deudas no exonerables conforme al artículo 489 TRLC.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede conceder al deudor la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos expuestos.

Por último, en cuanto a los efectos de la exoneración:
Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán ejercitar ningún tipo de acción frente al deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración (artículo 490 TRLC).
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (art 491 TRLC).
La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor (art 492.1 TRLC).
Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado (art 492.2 TRLC).
Por último, respecto a las deudas con garantía real, el art 492 bis TRLC dispone que“1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. 2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada”
SEGUNDO.- Conclusión del concurso
La Ley 16/2022 ha introducido una importante novedad en los supuestos de ausencia de masa activa. Así, el artículo 37 ter TLC prevé en aquellos supuestos en los que se infiera que estamos ante un concurso sin masa (art. 37 bis del TRLC) “el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores, con expresión del pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos, ordenando la remisión telemática al «Boletín Oficial del Estado» para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y la publicación en el Registro público concursal con llamamiento al acreedor o a los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

1. º Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

2. º Si existen indicios suficientes para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica concursada, o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.

3. º Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.”
Como se observa, la norma ya no ampara la declaración y conclusión del concurso en supuestos de insuficiencia de masa activa que, si preveía el artículo el 470 TRLC, siempre que además “no fuera previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable”.
El nuevo marco normativo (artículo 37 ter TRLC) nada menciona para el caso de no recibirse esa solicitud cuando el deudor es persona jurídica, tan sólo indica en el apartado segundo que ” En el caso de que, dentro de plazo, ningún legitimado hubiera formulado esa solicitud, el deudor que fuera persona natural podrá presentar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho”, silencio/omisión que no impide, por resultar evidente, que en este supuesto se acuerde la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones ( ex -art 465.7º TRLC ) y con los efectos generales del artículo 483 y específicos del artículo 485 del mismo cuerpo legal.

Tratándose el deudor de una persona natural (el supuesto de autos) el artículo 502.2 TRLC, prevé que “el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”, debiendo resaltar también el apartado tercero cuando indica que “No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando la exoneración solicitada”.
Por tanto, resulta procedente acordar la conclusión del presente concurso de persona física con los efectos generales del artículo 483 y los específicos del artículo 484 TRLC.

En atención a lo expuesto,

DISPONGO.- ACORDAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO de XXXXX XXXXXX XXXXXX con NIE X-X.XXX.XXX-X POR INSUFICIENCIA
DE MASA ACTIVA, cesando todos los efectos de la declaración del concurso y el ARCHIVO de las actuaciones y ACORDAR CONCEDER AL DEUDOR la exoneración del pasivo insatisfecho, en particular el pasivo comunicado junto a la solicitud que asciende a 25.644,71 €
El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.

Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 491 TRLC).

La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.

Notifíquese la presente resolución mediante comunicación personal que acredite su recibo, y dese a la misma la publicidad prevista en el art. 482 TRLC, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de reposición en un plazo de cinco días, en lo referente a la exoneración del pasivo insatisfecho acordada.

En relación al pronunciamiento sobre la conclusión, se notifica a las partes que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, art. 481 TRLC.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.

Así lo acuerda, manda y firma, doña XXXXX XXXXXX XXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº8 de Madrid. Doy fe

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