Resumen del caso
Compartimos otro caso de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid.
La causa de la insolvencia viene de la decisión de invertir 60.000€ (los ahorros de una vida entera) en lo que después se demostró que era una estafa: AFINSA. Forum Filatéico, un chiringuito financiero que se decía especializado en inversión en sellos y otros bienes tangibles, se declaró en bancarrota; lo que impidió a los inversores reclamar el dinero invertido. A esto hay que sumar los gastos en pleitos y abogados por la reclamación que nunca se pudo realizar; lo que les llevó a un endeudamiento general.
Lamentablemente, la inversión no se puede recuperar. Pero esas deudas, cumpliendo los requisitos, han sido exoneradas en su totalidad gracias a la Ley de Segunda Oportunidad y la mediación de este despeacho.
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AUTO NÚMERO 383/2024
EL/LA JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D./Dña. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 23 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Por auto de 09/02/2024 se declaró el concurso voluntario de D./Dña. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, con DNI/NIE.- XXXXXXXXX, realizando un llamamiento a los acreedores para que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto en el BOE, el acreedor o los acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo pudiesen solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado relativo al art. 37 ter del TRLC.
SEGUNDO. Transcurrió dicho plazo, sin que se presentara solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita informe razonado y documentado sobre los extremos a los que se refiere el artículo 37 ter.1 del TRLC.
TERCERO. Por escrito de fecha 02/04/2024, e/l/a concursad/o/a solicitó la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 486.2º del TRLC (redacción Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que es la aplicable al caso), no siendo necesario el traslado a que se refiere el artículo 501.4 del TRLC al no existir acreedores personados y no habiéndose nombrado Administración Concursal.
Con su solicitud, D./Dña. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX había presentado documentación de la que resulta que concurren todos los requisitos subjetivos y objetivos, al ser el deudor de buena fe, no existiendo créditos contra la masa ni concursales privilegiados insatisfechos.
CUARTO. Con ello, quedaron los autos en poder del proveyente para resolver conforme a derecho.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales, por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Órgano Judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Marco legal.
En el presente caso, resulta aplicable la regulación del TRLC en su redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (también, Ley 16/2022, en adelante), ya que la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho fue presentada con posterioridad al 26/09/2022 (Disposición Transitoria Primera.3.6ª de la Ley 16/2022).
Conforme a la expresada redacción, hay dos modalidades de acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho (artículo 486 del TRLC) que son:
1ª).- La exoneración del pasivo insatisfecho con sujeción a un plan de pagos y sin liquidación de la masa activa, regulada en los artículos 495 y ss. del TRLC.
2ª).- La exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa, si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa. Viene regulada en los artículos 501 y ss. del TRLC.
En el presente caso estamos ante la modalidad 2ª.
SEGUNDO.- Requisitos de la exoneración.
Requisitos generales de la exoneración (artículos 486 a 488 del TRLC). Son requisitos generales por que han de cumplirse cualquiera que sea la modalidad de exoneración que se elija. Son los siguientes:
1.- Que el deudor sea persona natural (artículo 486 del TRLC, párrafo primero).
2.- El deudor no ha sido condenado en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración por ninguno de los delitos previstos en el artículo 487.1º del TRLC. En el presente caso, el deudor carece de antecedentes penales.
3.- El deudor no ha sido sancionado en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social ni se ha dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad en los términos del artículo 487.1.2º del TRLC. Se han presentado certificado de inexistencia de deuda con la AEAT y la TGSS.
4.- El concurso no ha sido declarado culpable. Así consta en autos.
5.- El deudor no ha sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación culpable del concurso de un tercero en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración. Así lo ha manifestado el deudor.
6.- El deudor ha cumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. Así resulta en las presentes actuaciones.
7.- El deudor no ha proporcionado información falsa o engañosa ni se ha comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones en los términos del artículo 487.1.6º y 487.2, último inciso, del TRLC. Así consta en autos.
8.- El deudor no ha obtenido ninguna resolución de exoneración definitiva anterior:
a).- Mediante plan de pagos y sin liquidación de masa activa, en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud que nos ocupa.
b).- Mediante liquidación de masa activa, en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud que nos ocupa.
El deudor ha manifestado no haber obtenido anteriormente ninguna exoneración definitiva.
9.- El deudor ha presentado las declaraciones de IRPF suyas y, en su caso, de las restantes personas de su unidad familiar correspondientes a los tres ejercicios anteriores finalizados a la fecha de la solicitud (artículos 495.1 y 501.3 del TRLC). Así consta en autos.
En el presente caso, se cumplen los requisitos previstos en el TRLC.
TERCERO.- Extensión de la exoneración.
La extensión de la exoneración viene regulada estableciéndose las excepciones a la exoneración de deudas en el artículo 489 del TRLC, es decir, en todas las demás deudas que no sean la fijadas en el referido precepto en los términos que siguen:
1. º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2. º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4. º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5. º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán
exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6. º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7. º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8. º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.
Extensión de la exoneración provisional con plan de pagos.
La exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha (artículo 499.1 del TRLC).
Extensión de la exoneración en el presente caso.
En este caso, el deudor cumple con los requisitos de los artículos 486 a 488, 495.1 y 501.3 del TRLC, por lo que se le exonera, de forma definitiva respecto a la parte insatisfecha de los siguientes créditos (art. 497 TRLC):
1.º Los créditos privados ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, que no sean por las deudas previstas en el artículo 489.1 del TRLC.
En el presente caso, los créditos ordinarios y subordinados comunicados en el concurso comprendidas en los supuestos del artículo 489.1 del TRLC son los siguientes:
En consecuencia, se exonera al deudor de la parte de deuda no satisfecha en todos los créditos ordinarios y/o subordinados.
2º).- Los créditos privados con garantía real sólo se exonerarán en la parte que excedan del valor de la garantía (artículo 492 bis.2.2ª del TRLC).
En el presente caso, no hay créditos con garantía real.
3º).- Los créditos públicos frente a la AEAT y la TGSS, sólo se exonerarán hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley, es decir, empezando por el crédito subordinado y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad, es decir, empezando por la deuda más moderna.
En el presente caso, no hay deudas por créditos públicos.
CUARTO.- Efectos de la exoneración. Efectos generales de la exoneración.
Como se ha indicado, se llaman generales por que afectan a todas las modalidades de exoneración.
Los efectos de la exoneración sobre los acreedores vienen regulados en el artículo 490 y ss. del TRLC, en los siguientes términos:
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.
Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (artículo 490 del TRLC).
Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (artículo 491 del TRLC).
La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor (artículo 492.1 del TRLC). Los créditos por acciones de repetición o regreso ejercitadas por los obligados solidariamente con el deudor y por sus fiadores, avalistas, aseguradores o hipotecantes no deudores quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado (artículo 492.2 del TRLC).
Los efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real se regirán por lo previsto en el artículo 492 bis del TRLC.
La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los
que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros (artículo 492 ter.1 del TRLC).
El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración (artículo 492 ter.2 del TRLC).
Efectos de la exoneración en el presente caso.
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración. Por esta razón, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración, no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, salvo solicitar la revocación de la exoneración. En cambio, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos. Cuando la exoneración sea por la modalidad de plan de pagos, los acreedores harán valer tales acciones ante el juez del concurso, por los trámites del incidente concursal.
Todo ello, sin perjuicio de la aplicación del régimen de revocación previsto, con carácter general, en los artículos 493 y ss. del TRLC y, para la exoneración con plan de pagos sin liquidación de la masa activa, con las especialidades del artículo 499 ter del TRLC.
QUINTO.- Conclusión
La conclusión del concurso se solicita por liquidación de la masa activa, conforme al artículo 465 del TRLC, que dispone lo siguiente:
“Artículo 465. Causas.
La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:
7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley…”.
En el presente caso, ha lugar a la conclusión del presente concurso por concurrir los requisitos legales antes mencionados al haberse comprobado la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa.
SEXTO.- Efectos de la conclusión sobre la persona natural
Conforme al artículo 484 TRLC, procede acordar los efectos propios de dicho precepto, esto es, habiendo obtenido el deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, queda liberado de su pago, no pudiendo los acreedores iniciar o continuar ejecuciones singulares para el cobro de la deuda exonerada.
PARTE DISPOSITIVA
1.- ACUERDO LA CONCLUSIÓN del concurso de D./Dña. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, con DNI/NIF.- XXXXXXXXX, por insuficiencia de la masa activa, cesando todos los efectos de la declaración del concurso, sin perjuicio de su posible reapertura en caso de aparición de nuevos bienes.
Cesan las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes.
Publíquese la misma mediante anuncios que se fijarán en el tablón de anuncios de este juzgado y en el BOE, de forma gratuita.
Líbrese mandamiento por duplicado al Registro Civil correspondiente para que proceda a la cancelación de la inscripción de los asientos correspondientes a la declaración del concurso.
Asimismo, líbrese mandamiento por duplicado a los registros públicos correspondientes en los que a/l/a concursad/o/a tenga inscritos bienes y derechos.
2.- ACUERDO Reconocer a D./Dña. XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXX, con DNI/NIF.- XXXXXXXXX, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. El beneficio es definitivo y alcanza a:
1.º Todos los créditos privados ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, que no sean por las deudas previstas en el artículo 489.1 del TRLC.
En el presente caso, se exonera, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del TRLC, a/l/a deudor/a de la parte de deuda no satisfecha en todos los créditos ordinarios y/o subordinados que, a fecha de solicitud de concurso, son los que aparecen relacionados en la Tabla I.
2º).- La parte del crédito que exceda del valor de la garantía en los créditos privados con garantía real (artículo 492 bis.2.2ª del TRLC).
En el presente caso, no hay créditos con garantía real.
3º).- Hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor de los créditos públicos frente a la AEAT y a la TGSS, teniendo en cuenta que para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.
El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto, con carácter general, en los artículos 493 y ss. del TRLC y, para la exoneración con plan de pagos sin liquidación de la masa activa, con las especialidades del artículo 499 ter del TRLC.
El estado civil de/l/a deudor/a es casado en régimen de gananciales. En su caso, si e/l/a concursad/o/a tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel cónyuge, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, en los términos previstos en el artículo 491 del TRLC.
La exoneración de los créditos no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada.
Inscríbase la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el Registro Público Concursal.
Líbrese mandamiento, en su caso, a los acreedores que hubieren informado del impago o mora de deuda exonerada a los sistemas de información crediticia sobre registros de impagados o de morosidad para que comuniquen la exoneración a dichos sistemas para que sus registros sean debidamente actualizados.
Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente.
Procédase al archivo de las actuaciones.
Contra este auto no cabe interponer recurso alguno, al no haberse opuesto ninguna de las partes.
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.