Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Palma de Mallorca.
La causa del sobreendeudamiento fue la quiebra de un negocio de moda que lanzó a principios de 2021. Por problemas con la obra de reforma que debía ejecutar en su local comercial, no pudo abrir hasta pasado el verano; sin embargo, sí tenía que hacer frente a alquileres y cuotas del préstamos que solicitó para cubrir las necesidades del lanzamiento del negocio.
Pese a que lo intentó de varias maneras, no fue capaz de sacar la tienda adelante y se vio abocada a cerrar poco después; al no cubrir los gastos que tenía.
Esas deudas han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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Juez
Sr: XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX.
En PALMA DE MALLORCA, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
HECHOS
Primero.- Por auto de fecha 12 de enero de 2024 de este juzgado se declaró el concurso sin masa de doña XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, con NIF nº XXXXXXXXX y un pasivo declarado de 240.921.95 euros.
Segundo.- Mediante escrito del concursado se ha solicitado la concesión del derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
Tercero.- por medio de Providencia de fecha 2 de mayo de 2024 de este juzgado se requirió al concursado para remitiese, por medio de comunicación electrónica u otro medio fehaciente, el auto de declaración de concurso así como la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a cada uno de los acreedores que constan en la lista presentada que se hace constar en esta resolución. Por medio de escrito de fecha 10 de mayo de 2024 el deudor ha acreditado la remisión por medio de correo electrónico.
Cuarto.- Transcurrido el plazo legal, no se ha presentado oposición, quedando los autos en poder del proveyente para resolver lo que proceda en derecho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Sobre el derecho a la segunda oportunidad y sus requisitos.
La cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como “beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho”, y, en su caso, bajo qué condiciones, partiendo de la regulación establecida en los arts. 486 ss. del TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).
De conformidad con lo dispuesto en la DT 1.3. 6º de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre, al tratarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada después de su entrada en vigor (26.9.2022), le resulta de aplicación el nuevo régimen normativo el cual permite al deudor acceder al mecanismo de exoneración del pasivo insatisfecho por dos rutas o vías (arts. 486 y 501 TRLC):
a) Con sujeción a un plan de pagos sin la previa liquidación de la masa activa (arts. 495 a 500 bis TRLC).
b) Con liquidación de la masa activa que incluye, a su vez, dos supuestos:
a. Cuando han finalizado las tareas de venta de los bienes y derechos realizables.
b. Cuando el deudor carece de masa activa suficiente para atender los gastos del concurso, entendiendo por tales, los supuestos de hecho del art. 36 bis TRLC (arts.501 y 502 TRLC)
En el caso de autos, habiéndose solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, estamos en el segundo de los escenarios dejando expedito el camino para que el deudor ejercite su derecho a pedir la exoneración definitiva de todo el pasivo satisfecho (art. 489.1 TRLC), sin más excepciones que aquellos créditos que, por motivos de política legislativa, el legislador ha querido expresamente excluir y considerarlos “deuda no exonerable”, de la cual el deudor deberá responder, concluido el concurso, con todo su patrimonio, presente y futuro, conforme al art. 1911 del CC.
En particular, la deuda no exonerable sería la siguiente (art. 489 TRLC):
1º. Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2º. Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3º. Las deudas por alimentos.
4º. Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5º. Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6º. Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7º. Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8º. Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley
Por último, podrá optar a la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor de buena fe, entendiendo por tal aquél que no incurra en ninguna de las prohibiciones o circunstancias del art. 487 del TRLC. Esto es:
No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
1º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:
a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.
b) El nivel social y profesional del deudor.
c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.
d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.
2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.
SEGUNDO. Valoración en el caso de autos.
Con arreglo a la fundamentación anterior procederé al análisis de la concurrencia de la buena fe y, en caso afirmativo, la deuda susceptible de exoneración y los efectos de esta.
A. La buena fe del deudor.
La STS de 2 de julio de 2019, EDJ 639018, ya advertía que la exigencia de buena fe en el deudor que solicitaba la exoneración del pasivo insatisfecho no debía vincularse a las exigencias de la buena fe en las obligaciones y contratos, y que la buena fe exigida para la exoneración era un concepto autónomo, limitado exclusivamente a la apreciación de los requisitos previstos en el originario art.178 bis LC. Con la reforma concursal de 2022 desaparece la distinción entre presupuestos objetivo y subjetivo y el art..486 establece que podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor de buena fe, pero solo en los términos y condiciones previstos por la propia Ley, con las excepciones del art. 487. Así, en el presente caso, debemos reseñar las siguientes circunstancias:
a. Estamos ante un deudor persona natural.
b. Se ha solicitado la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.
c. No consta que el deudor haya sido condenado por sentencia firme, dictada en los últimos 10 años, por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores.
d. Tampoco que haya sido sancionado por resolución administrativa firme en los últimos 10 años por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social.
e. No se ha abierto la pieza de calificación porque ningún acreedor ha solicitado la designa de administrador concursal a tal efecto.
f. No se aprecia que el deudor haya incumplido los deberes de información ni de colaboración con la administración concursal ni tampoco con el juzgado.
g. Tampoco, que haya proporcionado información falsa o engañosa o que se haya comportado de manera temeraria o negligente al tiempo de endeudarse o de evacuar sus obligaciones.
h. No ha obtenido la exoneración del pasivo insatisfecho en los últimos 10 años.
i. No hay indicios de que, concedida la exoneración del pasivo, pueda provocar la insolvencia de alguno de los acreedores.
Cabe concluir, en consecuencia, que estamos ante un deudor de buena fe y, como tal, con derecho a obtener una segunda oportunidad mediante la exoneración del pasivo insatisfecho. Según refiere en su escrito y acredita a través de la prueba documental, la concursada está divorciada y actualmente desempleada. Durante los últimos 3 años, ha estado involucrada en una actividad económica por cuenta propia, específicamente en el comercio al por menor de prendas (CNAE 4771). La causa de su insolvencia radica en un sobreendeudamiento, originado por su intento de iniciar un negocio en 2021. Inicialmente, planeaba abrir una tienda de moda y solicitó tres préstamos personales, uno de 40.000 € al BBVA y dos de 32.000 € y 36.000 € a CAIXABANK, con la intermediación de la sociedad de garantía ISBA, para un total de 100.000 €. Sin embargo, problemas con el proveedor retrasaron la apertura del negocio hasta mayo de 2022, lo que afectó negativamente su flujo de efectivo al no alcanzar las ventas presupuestadas.
El año siguiente, a pesar de ajustar presupuestos, las pérdidas continuaron acumulándose, llevándola a cerrar el negocio en agosto de 2023. En la actualidad, carece de ingresos propios.
B. Deuda exonerable.
El principio general es que todo el pasivo insatisfecho es exonerable (art. 489.1 TRLC), sin más limitaciones que aquellas deudas que expresamente han sido excluidas por el legislador, en el propio art 489 TRLC, antes transcrito. Como excepciones que son, deben ser interpretadas de manera restrictiva debiendo, en caso de duda o contradicción, prevalecer aquella interpretación que sea más favorable al deudor y a su derecho a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, por un principio de interpretación conforme con la Directiva Comunitaria 2019/1023 que concibe la exoneración como un derecho del deudor y no como un mero beneficio.
Aplicando cuanto antecede al caso de autos, al estar ante un deudor de buena fe y que no dispone de masa activa suficiente para pagar los costes del concurso, se le concede la exoneración definitiva y total del pasivo insatisfecho, a excepción de las deudas no exonerables conforme al art. 489 TRLC. De hecho, ningún acreedor ha mostrado su oposición a la solicitud.
En concreto, la deuda exonerable manifestada por el deudor, a fecha de solicitud de concurso, sería la siguiente:
ACREEDOR | CUANTÍA | VENCIMIENTO |
Agencia Tributaria | 663,59 | 21/09/2023 |
TGSS | – | – |
BBVA | 42.725,59 | 31/12/2029 |
Caixabank S.A | 30.299,82 | 01/03/2029 |
Caixabank S.A | 24.413,75 | 01/03/2027 |
Moma Showroom | 1.185,00 | 16/06/2023 |
Grupo Eulen | 16.219,60 | 30/06/2022 |
Moma Showroom (Ruga) | 22.639,00 | 30/03/2022 |
Atradius Collections SL | 3.231,97 | 24/04/2023 |
Importaciones Trilce SL | 3.983,12 | 19/04/2023 |
MITODOTU, S.L | 2.854,70 | 18/04/2023 |
Grupo Eulen | 6.357,81 | 30/06/2022 |
Signes Grimalt Artesanía SA | 3.747,94 | 13/09/2023 |
NUEVAS IMPRESIONES DISGRAF S.L. | 43,56 | 19/01/2023 |
NUEVAS IMPRESIONES DISGRAF S.L. | 614,08 | 30/11/2022 |
NUEVAS IMPRESIONES DISGRAF S.L. | 107,68 | 28/10/2022 |
Caixabank S.A (Cuenta corriente) | 15.417,46 | 07/02/2022 |
MILLHILLIANS 2016 SL | 2.078,86 | 01/12/2023 |
BBVA (Cuenta corriente) | 321,54 | 23/10/2020 |
ISBA, S.G.R. | 36.000,00 | 28/02/2029 |
ISBA, S.G.R. | 32.000,00 | 28/02/2027 |
Por tanto, el pasivo del deudor asciende a 240.921,95 euros (incluyendo deuda de derecho público), debiendo tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
i) No cabe exonerar créditos que no existan en el momento en que se concluye el concurso y se pretende el beneficio, puesto que lo que implica la exoneración es precisamente su extinción, al menos provisional, lo que exige como presupuesto su previa existencia (SAP Pontevedra 152/2023, de fecha 22 de marzo de 2023).
ii) La deuda existía al declararse el concurso (en su totalidad, no solo la parte de cuotas de aplazamiento vencidas, aunque no toda fuera exigible mientras no se declare el vencimiento anticipado) y todo lo que no goce de garantía real, será exonerable. La apertura de la liquidación producirá (artículo 414 TRLC) el vencimiento anticipado del crédito, lo que aboca a la ejecución y, aunque en el presente supuesto no se ha abierto la liquidación propiamente dicha, se entiende que la lógica del concurso sin masa exige que sea la propia declaración de concurso la que produzca el vencimiento anticipado siempre y cuando la deuda ya hubiera nacido y fuera, al menos parcialmente, exigible al momento de formular la solicitud de concurso.
iii) Con la reforma por la Ley 16/2022, el art.489 incorpora la referencia del artículo 491, indicando que la exoneración afecta a la totalidad del crédito concursal insatisfecho, salvo aquellos que expresamente el legislador considera no exonerables. Por lo tanto, la extensión de la exoneración no depende de que los créditos estuvieran incluidos en el informe provisional o definitivo del administrador concursal, aunque, en casos, como el que nos ocupa, al no designarse administrador concursal, la relación de créditos que se ha hecho constar, ha dependido únicamente de la información que ha facilitado el deudor.
iv) Lo anterior no obsta para que el incumplimiento de la obligación del deudor de facilitar al juez el concurso información veraz y completa sobre sus deudas pueda ser causa de revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Por lo que respecta a las deudas de derecho público, debe partirse de que, en desarrollo del art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, el TRLC, en su art. 489, ha establecido que no son exonerables, salvo con los límites y condiciones que establece el mismo precepto.
En el caso actual, la Agencia estatal de Administración tributaria (AEAT) ostenta créditos por valor de 663,59 euros los cuales estarían íntegramente exonerados según el artículo 489 TRLC.
TERCERO. Efectos de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Conforme a los arts. 490 a 492 ter, 501 y 502, 491 y 499 del TRLC, la exoneración tiene la naturaleza de definitiva y alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, a excepción de la deuda no exonerable.
Por esta razón, los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de estos (art. 491 TRLC).
La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin perjuicio de su derecho a dirigirse contra los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. Los créditos que pudieran surgir con posterioridad, cualquiera que fuera su clase, no quedan afectados por la concesión del beneficio, toda vez que no existían cuando se reconoció.
Asimismo, le resultará de aplicación a los deudores, el régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC.
CUARTO. Conclusión del concurso.
Conforme a lo dispuesto en el art. 465.1. 6ª y 7º TRLC, procederá la conclusión del concurso cuando en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley o cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación, a la satisfacción de los acreedores, por cualquier otro medio.
En el presente caso, habida cuenta que no existen más bienes que realizar, es por lo que procede acordar la conclusión del presente concurso, no habiéndose opuesto a dicha petición ninguno de los acreedores.
QUINTO. Efectos de la conclusión sobre la persona natural.
Conforme al Art. 484 TRLC, procede acordar los efectos propios de dicho precepto, esto es, habiendo obtenido el deudor el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, queda liberado de su pago, no pudiendo los acreedores iniciales o continuar ejecuciones singulares para el cobro de la deuda exonerada
PARTE DISPOSITIVA DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
1.- Reconocer a doña XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, con NIF nº XXXXXXXXX, su derecho a la exoneración del pasivo insatisfecho.
La exoneración será DEFINITIVA y alcanzará a la totalidad del pasivo concursal no satisfecho por el concursado, a excepción de la “deuda no exonerable” conforme al art. 489.1 del TRLC. El pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 493 TRLC. Los acreedores afectados por la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de estos (art. 491 TRLC)
La exoneración, supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradoras y quienes, por disposición legal o contractual, tenga la condición de satisfacer la deuda afectada por la exoneración.
Expídase mandamiento a los acreedores afectados por la exoneración definitiva, para que comunique la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de los registros. Dicho mandamiento se expedirá a instancia de parte.
Todo ello, sin perjuicio del derecho del deudor de reclamar testimonio de esta resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
2.- La CONCLUSION del concurso de doña XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, con NIF nº XXXXXXXXX, cesando todos los efectos de la declaración del concurso.
NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.
Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su firmeza, a fin de que proceda a las inscripciones correspondientes.
PUBLÍQUESE esta resolución conforme al art. 482 TRLC, en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 552 del TRLC para las publicaciones telemáticas.
Insértese testimonio de esta resolución en los autos principales y llévese el original al Libro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 481.1 TRLC en relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, cuya Disposición Transitoria Primera establece en su punto 3, 8º que los recurso a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor se regirán por la Ley concursal tras su reforma por la Ley 16/2022.
Así lo acuerda, manda y firma D. XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX, Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Palma de Mallorca