Auto de Conclusión y Exoneración de Deudas con la Ley de Segunda Oportunidad en Pontevedra: 83.746,47€ exonerados

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Primera Instancia de Pontevedra.

La deuda de este matrimonio deriva de haber solicitado una serie de préstamos, entre ellos uno para la compra de un vehículo, para complementar los ingresos que percibían; al no alcanzar para los gastos más básicos. Esa espiral lleva a solicitar más préstamos y más tarjetas, muchas con intereses abusivos, hasta no poder más: llegó un momento en que las cuotas, intereses y recargos superaban los ingresos de la unidad familiar.

Sus deudas ascendían a más de 83.000 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

AUTO

PONTEVEDRA, 21 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 31 de mayo de 2023 fue dictado Auto en el que se declaró el concurso voluntario conjunto de Dª. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX, y D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX, y se procedió al nombramiento de la administración concursal (AC).

En el mismo Auto se acordó la apertura de la liquidación a solicitud de los propios deudores.

SEGUNDO.- El 31 de enero de 2024 la AC presentó escrito en el que solicitaba que se acordase la conclusión del concurso por finalización de la liquidación, al que acompañaba la correspondiente rendición de cuentas. En el mismo informe final señalaba que los concursados cumplían los requisitos para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho.

La solicitud de conclusión y los informes presentados fueron puestos de manifiesto a las partes personadas en el concurso por el plazo legal de 15 días, sin que ninguna de ellas hubiese formulado oposición.

TERCERO.- Dentro del plazo legalmente establecido, los concursados presentaron solicitud de concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos necesarios.
Se dio traslado a la AC y a las partes, sin que se hubiesen formulado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme al art. 465.6º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), procederá la conclusión del concurso cuando se hayan liquidado los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos (sic).

Por su parte, el art. 468.1 del TRLC señala que dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación (sic).

Finalmente, tras prever las distintas normas que de la solicitud de conclusión se dará traslado a las partes, el art. 469.2 del TRLC dispone que si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas (sic).

Por otro lado, el art. 478 del TRLC se refiere a que la AC, junto con el informe final de la liquidación (y solicitud de conclusión), presentará escrito de rendición de cuentas, tal como aquí ha ocurrido. A continuación, el art. 479 del TRLC dispone en sus dos primeros apartados: 1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas. 2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas (sic).

Pues bien, en este caso, el informe de la AC contiene todos los razonamientos exigidos legalmente, no consta ninguna de las limitaciones del art. 474 del TRLC, y ninguna de las partes interesadas ha formulado oposición a la solicitud de conclusión, ni tampoco a las cuentas de la AC, por lo que procede acordar la conclusión del concurso y la aprobación de las cuentas, así como el archivo de las actuaciones.

Conforme al art. 483 del TRLC, también se produce el cese de la AC, así como el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición de los concursados.

Toda vez que en este caso nos encontramos con que los concursados son personas naturales, debería regir lo dispuesto en el art. 484 del TRLC (responsabilidad por los créditos insatisfechos y posibilidad para los acreedores de iniciar ejecuciones singulares), pero ello no va a resultar de aplicación a la vista de lo que vamos a señalar a continuación.

SEGUNDO.- En relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, presentada por los concursados, hay que tener en cuenta, ante todo, si se encuentran dentro de las excepciones y prohibiciones fijadas por los arts. 487 y 488 del TRLC.

El art. 487 del TRLC se refiere a las excepciones, señalando en su apartado 1 que no puede obtener el beneficio el concursado que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable […] (sic). En el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que el concurso no ha sido calificado como culpable, como tampoco consta que los concursados hayan sido afectados por la Sentencia de calificación del concurso de un tercero, ni que hayan sido condenados por alguno de los delitos o sancionados por alguna de las infracciones a que se refiere el art. 487. Del mismo modo, no hay constancia de que hayan incumplido los deberes de colaboración e información, o proporcionado información falsa o engañosa (de hecho, la propia AC informa favorablemente la concesión de la exoneraciòn).

El art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado 2 años desde la exoneración definitiva anterior, si ésta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa. No concurren aquí, una vez que no consta que los concursados hayan obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.

Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta siempre que se presentó la solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no más allá del plazo legalmente establecido, conforme a lo requerido por el art. 501.1 del TRLC, hemos de atender al art. 502 del TRLC, cuando prevé que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso (sic).

Como hemos adelantado ya, se dan aquí todos presupuestos necesarios, previstos por el TRLC, ninguno de los acreedores se ha opuesto a la solicitud del beneficio, y la AC ha mostrado su conformidad con ello. Por tanto, procede conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al concursado en este mismo Auto.

TERCERO.- Conforme al art. 489.1 del TRLC, la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, que serán en todo caso aquellas que se traduzcan en créditos que hayan sido presentados en el concurso, pero también a aquéllas que integran créditos que no han sido comunicados en el concurso pero que, por ser anteriores a su declaración, hubieran podido serlo.

No obstante, la misma norma fija unas excepciones, de modo que no se extiende la exoneración a las deudas siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley (sic).

Por extensión de lo anterior, el art. 490 del TRLC añade que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (sic).

Finalmente, deben ser tenidos en cuenta los efectos de la exoneración, en relación con los posibles bienes conyugales comunes de los concursados, con los obligados solidarios, fiadores aseguradores y similares, con las deudas con garantía real y con los sistemas de información crediticia, a que se refieren los arts. 491 a
492 ter del TRLC. En particular, conforme al art. 492 ter.1 del TRLC, procede requerir a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. No obstante, el propio deudor podrá recabar testimonio de este Auto para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pudiese llegar a acordar la revocación de la concesión de la exoneración conforme a los arts. 493 y siguientes del TRLC.

En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda la CONCLUSIÓN del concurso de Dª. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX, y D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX, así como la APROBACIÓN de la rendición de cuentas presentada por la AC, con los efectos establecidos en el art. 483 del TRLC, y específicamente en lo que se refiere al cese de la AC y al cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición de los concursados.

Se CONCEDE a los concursados Dª. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX y D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO con carácter definitivo, con las excepciones señaladas en el art. 489 del TRLC, y con los efectos previstos en los arts. 490 a 492 ter del TRLC.

Se requiere a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Dese al presente Auto la publicidad a que se refiere el art. 482 del TRLC (a través del BOE y del Registro Público Concursal), y procédase a su notificación a las partes personadas y a todas las personas a quien se hubiese notificado el Auto de declaración de concurso.

Procédase al ARCHIVO de las actuaciones.

Contra este Auto NO CABE RECURSO (art. 481.1 del TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación de la concesión de la exoneración conforme los arts. 493 y siguientes del TRLC, o de la posibilidad de reapertura del concurso conforme a los arts. 503 y siguientes del TRLC.

Así por este Auto lo ordena, manda y firma D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de Pontevedra. DOY FE

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