Plan de Pagos aprobado: reducimos una deuda hipotecaria en cerca de 30.000€

Resumen del caso

Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento de Segunda Oportunidad ante un Juzgado Mercantil de Madrid.

En este caso, la modalidad escogida para la exoneración (la cancelación de las deudas) es la del Plan de Pagos; pues nuestro cliente desea conservar su vivienda. Sobre esta vivienda pesaba una hipoteca de más de 138.000€ a la que se sumaba una deuda particular por más de 80.000€.

Lo interesante de este auto es que, habiendo demostrado mediante tasación que el valor real de la vivienda no supera los 108.000€, procede recalcular la cuota de la hipoteca para ajustarla a esa cantidad que supone la garantía real; pasando la diferencia a formar parte de los créditos ordinarios que son exonerables.

Es decir, que se reduce la hipoteca y la cuota correspondiente en esos 30.000€, y se establece un plan de pagos para ellos y el resto de la deuda particular, atendiendo a los ingresos de nuestro cliente, de 20€ al mes durante 60 meses. Al cabo de esos 60 meses (5 años) la parte que quede sin pagar será exonerada en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad y podrá seguir disfrutando de su vivienda con la cuota de la hipoteca reducida.

Podemos ayudarle

Somos abogados especialistas en Ley de la Segunda Oportunidad en Galicia. Si quiere cancelar sus deudas contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

Auto

A U T O

EL JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 05 de abril de 2024.

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. – Se dictó auto de declaración de concurso de DÑA. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX PRESENTADO SOLICITUD invocando su insolvencia actual, presentando un inventario de bienes y derechos consistentes en VIVIENDA y una relación de acreedores por la cantidad de unos 200.000 euros (incluido dicho préstamo hipotecario)

Segundo. – Se ha recibido escrito del concursado solicitando exoneración mediante plan de pagos, antes de apertura de liquidación, sin informe por AC –no está previsto en TRLC-, sin alegaciones pasando a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero. – Solicitud de exoneración mediante plan de pagos. Modalidades. Momento de solicitud de la exoneración con plan de pagos.

La Ley 16/2022 ha modificado el sistema de exoneración en nuestro ordenamiento jurídico, estableciendo un sistema de acceso a la exoneración mediante un plan de pagos sin liquidación de los bienes del concursado, y un sistema de exoneración definitiva tras liquidación de los bienes y derechos del deudor.

Así la Exposición de Motivos de la citada Ley determina que “Se articulan dos modalidades de exoneración: la exoneración con liquidación de la masa activa y la exoneración con plan

de pagos. Estas dos modalidades son intercambiables, en el sentido de que el deudor que haya obtenido una exoneración provisional con plan de pagos puede en cualquier momento dejarla sin efecto y solicitar la exoneración con liquidación. Con estas dos rutas o itinerarios para la exoneración del pasivo, nuestro derecho se aproxima a otros como el derecho norteamericano, en el que cabe una exoneración inmediata para deudores que carecen de recursos (en el denominado Chapter 7 del Bankruptcy Code) y una exoneración con plan de pagos y sin obligatoria liquidación de la masa activa (en el Chapter 13), el derecho francés (art. L 742-24 del Código de Consumo/Code de la Consommation), o el derecho finlandés (art. 36.1 de la Ley de reestructuración de deudas de la persona natural), en los que el deudor puede obtener una exoneración tras un plan de reembolsos, manteniendo parte de sus bienes”.

Dentro del articulado del TRLC tras dicha reforma por la Ley 16/2022, en el Título XI, denominado conclusión y reapertura del concurso, en su capítulo 2 denominado de la exoneración del pasivo insatisfecho, se regulan unos elementos comunes y ambas modalidades de exoneración.

En lo que respecta a la exoneración mediante un plan de pagos, queda regulada en los artículos 495 y siguientes TRLC. Se circunscribe dicha regulación a los supuestos de solicitud mediante un plan de pagos en la subsección 1ª siempre antes de la apertura de liquidación, y los supuestos de solicitud de exoneración con liquidación en la subsección 2ª, que refiere en su apartado primero a los concursos sin masa donde no se hubiera acordado la liquidación de la masa, y a los concursos donde exista insuficiencia sobrevenida de la masa o aquellos en los que liquidada la masa activo el líquido obtenido fuera insuficiente.

No se regulan expresamente los supuestos de declaración de concurso, y tramitación del mismo como concurso sin masa al amparo del artículo 37 bis TRLC, pero si acudimos al artículo 37 ter 2 TRLC se determina que se puede solicitar dicha exoneración del pasivo insatisfecho, y no distingue modalidad de exoneración. Sin embargo, si acudimos a la subsección 2ª, en el artículo 501.2 sí se determina expresamente que se debe solicitar exoneración con liquidación, o definitiva, en los casos de concurso sin masa en lo que no se hubiera acordado la liquidación.

Por ello, al margen de la existencia de 3 escenarios que propugna parte de la doctrina, existen únicamente dos escenarios de exoneración, el consistente en exoneración provisional con plan de pagos sin liquidación de la masa, y el escenario de exoneración definitiva tras la liquidación de la masa, ya sea por concurso sin masa (inicial), insuficiencia sobrevenida, o tras liquidación si el líquido obtenido fuera insuficiente para el pago de los créditos concursales reconocidos.

Segundo. – Requisitos para acceder a la exoneración

Respecto a los presupuestos y requisitos, el artículo 486 determina el ámbito de aplicación de la exoneración a persona natural empresario o no, siempre que sea de buena fe, y ajustado a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa o con liquidación de la masa activa.

El régimen de exoneración en plan de pagos debe acomodarse a los elementos comunes de ambas exoneraciones, en cuanto a presupuestos, excepciones, prohibición y extensión.

En cuanto a los presupuestos/requisitos, el art. 487 TRLC determina a sensu contrario los supuestos en los que si una persona natural se encuentra, no pueda obtener la exoneración. Así dicho artículo determina que no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

EL DEUDOR APORTA CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES en la solicitud.

2. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

EL DEUDOR refiere que no se encuentra en dicho supuesto.

3. º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

NO SE HA TRAMITADO PIEZA DE CALIFICACION.

4. º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

DECLARA QUE NO SE HA PRODUCIDO DICHA DECLARACIÓN.

5. º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

REFIERE QUE NO SE HA INCUMPLIDO.

6. º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.

2. En los casos a que se refieren los números 3.º y 4.º del apartado anterior, si la calificación no fuera aún firme, el juez suspenderá la decisión sobre la exoneración del pasivo insatisfecho hasta la firmeza de la calificación. En relación con el supuesto contemplado en el número 6.º del apartado anterior, corresponderá al juez del concurso la apreciación de las circunstancias concurrentes respecto de la aplicación o no de la excepción, sin perjuicio de la prejudicialidad civil o penal.

DECLARA QUE NO SE HA PROPORCIONADO INFORMACIÓN FALSA O ENGAÑOSA.

La posterior comunicación de crédito público de multas del vehiculo no conlleva a apreciar que se haya realizado comunicación de información falsa o engañosa, atendiendo la no alegación del acreedor, el resto de circunstancias relativas a la posibilidad de no constancia de dicha deuda por el deudor, y la cantidad en relación con el pasivo instatisfecho.

Por otro lado, no puede concurrir la circunstancia prevista en el art 488 TRLC, es decir, que conforme el art 488.2 TRL “Para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración”, Y EN ESTE CASO NO SE HA PRODUCIDO.

Por último, la solicitud de EPI debe de ir acompañada de determinados documentos, que según el art 501.3 TRLC se circunscriben a que el deudor manifieste que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en la ley que impiden la exoneración, y acompañar las declaraciones de la renta de los últimos 3 años.

LAS APORTA COMO DOCUMENTO de su solicitud.

Por ello, en resumen, se ha alegado y no opuesto, que se cumplen todos los requisitos, previstos en el art 486, 487, 488 y 501 TRLC.

Así, se declara que procede abordar la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor. Tercero.- Tramitación de la solicitud. Aprobación del Plan de pagos.
Determina el artículo 498 TRLC que “1. El letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta de plan de pagos a los acreedores personados, a fin de que, dentro del plazo de diez días, puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concurrencia de los presupuestos y requisitos legales para la exoneración o con la
propuesta de plan de pagos presentada. Los acreedores personados podrán proponer el establecimiento de medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición o administración del deudor, durante el plan de pagos.

2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores”.

En este caso se ha dado traslado a los acreedores personados, sin alegaciones, por lo que el juez en esta resolución debe proceder a verificar los presupuestos y requisitos de la ley, del contenido del plan de pagos, y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido.

a) Plan de pagos.

En cuanto al contenido del plan de pagos, el artículo 496 TRLC determina el contenido que debe incluir un plan de pagos.

Este contenido es distinto al determinado en la TRLC antes de la reforma. En todo caso este contenido anterior ya fue examinado por el TS en STS de 6-4-2022 que determina que “Efectivamente, la ley no especifica en qué consiste un plan de pagos, pero la propia significación de los términos empleados, así como el contexto de la expresión y la finalidad de la institución permiten delimitar sus contornos. Desde el punto de vista gramatical, «plan de pagos» da idea de cómo se piensan satisfacer unas obligaciones. El contexto, una exoneración de deudas en cinco años, durante los cuales han de satisfacerse una serie de obligaciones no afectadas por la exoneración, muestra que este plan ha de explicar de qué forma se realizará el pago de estas obligaciones durante estos cinco años. Y la finalidad de la institución, que es facilitar la exoneración de deudas después de que el deudor haya hecho un esfuerzo real, durante cinco años, por pagar en la medida de lo posible todos los créditos que no deberían quedar afectados por la exoneración, con arreglo al apartado 5 del art. 178 bis LC (tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia), explica que este plan tenga en cuenta los recursos con los que cuenta o puede contar el deudor, susceptibles de ser destinados al pago de los créditos, y cómo y en qué orden se irían pagando.

En relación con los recursos de los podría disponer el deudor, el plan de pagos ha de partir de la situación actual y contemplar las expectativas de obtener ganancias. De acuerdo con esto ha de explicar con qué rendimientos podría realizar los pagos, qué créditos deberían ser satisfechos y por qué orden, así como una propuesta de pagos fraccionados”.

Por ello, en consonancia con dicha STS, pero ajustándose al tenor de la ley, el plan de pagos debe reunir el contenido previsto en el artículo 496 TRLC que determina que “1. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos exonerables que, según esa propuesta, vayan a ser satisfechos dentro del plazo que haya establecido el plan.

2. La propuesta de plan de pagos deberá también relacionar en detalle los recursos previstos para su cumplimiento, así como para la satisfacción de las deudas no exonerables y de las nuevas obligaciones por alimentos, las derivadas de su subsistencia o las que genere su actividad, con especial atención a la renta y recursos disponibles futuros del deudor y su previsible variación durante el plazo del plan y, en su caso, el plan de continuidad de actividad empresarial o profesional del deudor o de la nueva que pretenda emprender y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios para una u otra.

El plan de pagos podrá incluir cesiones en pago de bienes o derechos, siempre que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor durante el plazo del plan de pagos; que su valor razonable, calculado conforme a lo previsto en el artículo 273, sea igual o inferior al crédito que se extingue o, en otro caso, el acreedor integrará la diferencia en el patrimonio del deudor; y que se cuente con el consentimiento o aceptación del acreedor.

El plan podrá establecer pagos de cuantía determinada, pagos de cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor o combinaciones de unos y otros.

El plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con el expreso consentimiento de los acreedores preteridos o postergados”.

Por ello, el plan de pagos debe de incluir en primer lugar de manera expresa un calendario de pagos de los créditos exonerables que vayan a ser satisfechos dentro de dicho plazo, según la propuesta que hace el deudor.

Debe incluir en segundo lugar los recursos que prevé el deudor para cumplir dicho pago de créditos exonerables, y para pagar las deudas no exonerables, las nuevas obligaciones por alimentos, las de su subsistencia o actividad. En concreto en relación a dichos recursos debe especificar la renta, los recursos que va a disponer en el futuro, y su previsible variación. Además, si va a realizar una actividad empresarial o profesional, ya sea la que realizaba con anterioridad u otra nueva, debe especificar el plan de continuidad de la misma, y los bienes y derechos de su patrimonio que considere necesarios.

El plan de pagos regulado en la actualidad es flexible, ya que incluye la posibilidad de incluir cesiones en pago de bienes o derechos siempre que se cumplan determinados requisitos, y también puede incluir pagos en una cuantía determinable en función de la evolución de la renta y recursos.

Por último, el plan de pagos se determina una prohibición consistente en que el plan de pagos no puede consistir en liquidar totalmente el patrimonio del deudor, ni alterar el orden de pago de créditos legalmente establecidos, salvo consentimiento expreso de los postergados o preteridos. Por ello debe procederse a pagar conforme normativa TRLC, en relación al orden de pago.

b) Posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido.

En cuanto a dichas posibilidades objetivas de que el plan puede ser cumplido, deben especificarse con claridad dichos recursos, y la forma de pago de dichos créditos exonerables, atendiendo a criterios objetivos como son la renta, los ingresos presentes o futuros, las expectativas, etc.

En lo que respecta al momento en el cual se puede solicitar dicha exoneración con sujeción a un plan de pagos, el artículo 495.2 determina que podrá presentarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa.

En el caso que nos ocupa, se ha presentado informe por el AC, y con anterioridad a la apertura de liquidación se ha solicitado dicha exoneración.

Cuarto. – Caso en concreto.

En el caso que nos ocupa el deudor, por medio de asistencia letrada incorpora un plan de pagos especificando:

Refiere que el concursado tiene nomina por 1153 euros, hipoteca de la vivienda que quiere conservar por 796.22 euros, y refiere que en el presente caso la deuda hipotecaria a día de hoy asciende a 138.327,78 eur. mientras que el valor de la garantía hipotecaria según tasación es de 108.500 eur. Por lo tanto, procede recalcular la cuota del préstamo hipotecario para ajustarlo al valor de la garantía (108.500 eur.) e incluir el importe de éste que supera el valor de la garantía (29.827,78 eur.) en el plan de pagos con la calificación de deuda ordinaria

Refiere que ostenta deuda por 89.949,05 euros, siendo no exonerable 1.246,80 euros, siendo el hipotecario por 138.327,78 euros.

Si atendemos que la vivienda ostenta valor por 108.500 euros, con carga por 138.327,78 euros, no recibirán los acreedores en caso de liquidación, y en todo caso atendiendo a ingresos de concursada, se ofrece 1246,80 euros en 5 años, por lo que ofrecen 20.78 euros al mes durante 60 meses.

No hay alegaciones. Caixabank alega conformidad con que se mantenga al margen de liquidación.

Tras alegaciones y solicitud de reclaculo del concursado, se determina que existe deuda exonerable procedente de la deuda con garantia real por 40.677,78 euros, que debe de unirse al plan de pagos al resto de deuda exonerable.

Se considera que la dirección letrada expone el plan de pagos a realizar por la parte, atendiendo a deuda exonerable, no exonerable, valor de liquidación, ingresos y gastos, etc, aunque no efectua el calculo de la deuda exonerable de la garantía real debidamente, el cual se realizara en fundamento aparte para mejor entendimiento.

Por ello, se establece el plan de pagos consistente en pagar en 5 años la deuda exonerable a razón de 20.78 euros al mes, que es el importe que se considera adecuado tras diferencia entre ingresos y gastos totales, atendiendo al valor del inmueble, la carga, ingresos y gastos. Durante 60 meses.

Surge la duda de la forma de pago de los créditos, pues el artículo 496 TRLC determina que el plan de pagos no puede alterar el orden de pago de los créditos legalmente establecidos, salvo con consentimiento de los creedores preteridos o postergados. Los acreedores privilegiados, no han manifestado consentimiento, y tampoco han manifestado nada sobre este extremo. Se determina el pago a prorrata de los ordinarios, privados todos ellos.

Por ello, se establece plan de pagos de 20.78 euros el concursado, los dos, durante 60 meses.

Quinto. – Efectos del plan de pagos.

1º El primer efecto que produce el plan de pagos, según el artículo 496 bis, es el relativo al Vencimiento e intereses. El artículo determina que:

“1. Los créditos afectados por la exoneración se entenderán vencidos con la resolución judicial que conceda la exoneración provisional, descontándose su valor al tipo de interés legal.

2. Los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos.

3. Los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía, conforme a las reglas establecidas en este capítulo”.

2º En cuanto a la fecha de inicio, se establece desde este auto. El artículo 497 TRLC determina que “El plazo del plan de pagos comenzará a correr desde la fecha de la aprobación judicial, siendo de 5 años en este caso al no realizarse la vivienda habitual del deudor”.

3º En cuanto a la impugnación, cabe impugnación conforme 498 bis TRLC que determina que “Artículo 498 bis. Impugnación del plan de pagos.
1. Dentro de los diez días siguientes, cualquier acreedor afectado por la exoneración podrá impugnarla, y el juez no la concederá, en cualquiera de siguientes casos:

1. º Cuando el plan de pagos no le garantizara al menos el pago de la parte de sus créditos que habría de satisfacerse en la liquidación concursal.

2. º Cuando el plan de pagos no incluya la realización y aplicación al pago de la deuda exonerable, de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones del deudor de la totalidad de los activos que no resulten necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor o de su vivienda habitual, siempre que los acreedores impugnantes representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total de carácter exonerable.

3. º Cuando se constatará la oposición al plan de pagos por parte de acreedores que representen más del ochenta por ciento de la deuda exonerable afectada por el plan de pagos, salvo que el juez, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, lo imponga.

4. º Cuando el plan no destinara a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos previsibles del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

5. º Cuando no concurran los presupuestos y requisitos legales para la exoneración.

2. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el cauce del incidente concursal. De las impugnaciones presentadas se dará traslado al deudor, y al resto de acreedores para que puedan formular oposición.

3. La sentencia que resuelva la impugnación deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que hubiera finalizado la tramitación del incidente y será susceptible de recurso de apelación, sin efectos suspensivos.”

4º En cuanto al pronunciamiento concreto del artículo 498 TRLC, se establece que se concede provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con la aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta, con la modificación en cuanto al orden de pago. Asimismo, el artículo 498 ter determina los efectos de la exoneración provisional y establece que:

“1º La resolución judicial que conceda la exoneración provisional producirá efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

2. Desde la eficacia de la exoneración provisional, cesarán todos los efectos de la declaración de concurso, que quedarán sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio plan de pagos.

3. Los deberes de colaboración e información subsistirán hasta la exoneración definitiva. Con periodicidad semestral, el deudor informará al juez del concurso acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa”.

5º En cuanto a la extensión de la exoneración, el artículo 499 TRLC determina que la exoneración se extenderá a la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha.

6º Asimismo se determina con respecto a las deudas no exonerables y las nuevas obligaciones una regla de competencia funcional que dispone que “2. Las acciones declarativas y de ejecución de los acreedores de deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal”.

7º En cuanto a una posible modificación del plan de pagos aprobado, el artículo 499 bis TRLC determina que “1. Cuando, tras la eficacia de la exoneración provisional, se produjera una alteración significativa de la situación económica del deudor, tanto este como cualquiera de los acreedores afectados por la exoneración podrán solicitar del juez la modificación del plan de pagos aprobado.2. De la solicitud se dará traslado al deudor y a los acreedores afectados. 3. La tramitación, aprobación e impugnación de la modificación del plan de pagos se realizará en los plazos y en la forma prevista para el plan de pagos original, y producirá los mismos efectos.4. No podrá aprobarse más de una modificación del plan de pagos conforme a lo previsto en este artículo”.

8º En relación a la revocación concreta de esta exoneración, el artículo 499 ter determina que “. Revocación de la exoneración en caso de plan de pagos.
1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional de la exoneración del pasivo insatisfecho si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2. En el caso de que los pagos previstos en el plan dependan exclusiva o fundamentalmente de la evolución de la renta y recursos disponibles del deudor, también podrá revocarse la exoneración provisional a solicitud de cualquiera de esos acreedores si, al término del plazo del plan de pagos, se evidenciase que el deudor no hubiera destinado a la satisfacción de la deuda exonerable la totalidad de las rentas y recursos efectivos del deudor que excedan del mínimo legalmente inembargable, de lo preciso para el cumplimiento de las nuevas obligaciones del deudor durante el plazo del plan de pagos, siempre que se entiendan razonables a la vista de las circunstancias, y de lo requerido para el cumplimiento de los vencimientos de la deuda no exonerable durante el plazo del plan de pagos.

3. La revocación de la exoneración provisional supondrá la resolución del plan de pagos y de sus efectos sobre los créditos, y la apertura de la liquidación de la masa activa. No obstante, los actos realizados en ejecución del plan de pagos producirán plenos efectos, salvo que se probare la existencia de fraude, contravención del propio plan, o alteración de la igualdad de trato de los acreedores”.

9º Una vez transcurrido el plazo se procederá a la exoneración definitiva, así el artículo 500 TRL determina que “1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado la exoneración, el juez del concurso dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho. 2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho cuando el incumplimiento del plan de pagos resultara de accidente o enfermedad, u otros acontecimientos graves e imprevisibles, que afecten al deudor o a quienes con él convivan, siempre que el deudor hubiera en todo caso cumplido las limitaciones o prohibiciones a las facultades de disposición o administración, así como las medidas de cesión en pago, que se establezcan en el plan de pagos. 3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno”.

10º Además existe posibilidad de cambio de modalidad de exoneración. Así el artículo 500 bis TRLC determina que “El deudor que hubiera solicitado y obtenido la exoneración provisional mediante un plan de pagos podrá dejarla sin efecto, solicitando la exoneración con liquidación de la masa activa conforme a lo previsto en la subsección siguiente. Si se hubiera revocado la exoneración provisional o no procediera la exoneración definitiva con un plan de pagos, el deudor podrá igualmente solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho con liquidación de la masa activa.

11º En cuanto a la revocación en general del articulo 493 TRLC, el mismo determina que “1. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1. º Si se acreditara que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.

2. º Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración solo afectará a esa parte.

3. º Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo de los previstos en los ordinales 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 487, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.

2. La revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos”.

12º Aunque no se establece nada al respecto del cese del AC, atendiendo al artículo 395 del TRLC en relación con la aprobación del convenio, se cesa a la AC, otorgando plazo de 1 mes (la ley no señala plazo, pero el artículo 102 en relación con cese aplica 1 mes).

Sexto.- Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real.

Establece el artículo 492 bis TRLc, que

“1. Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente.

2. En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas:

1. ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato.

2. ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500.

3. Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada”.

En el caso que nos ocupa se ha solicitado por el concursado este efecto concreto y manifiesta que la deuda asciende a 138.327,78 euros, y el valor de garantía según tasación es de 108.500 euros. Solicita recalculo e incluir el importe del exceso en el plan de pagos como deuda ordinaria.

En este caso no se realiza por el concursado debidamente, pues debe determinar el valor de la garantía calculado conforme el TRLC, es decir, T V del Libro 1. En este caso por tanto aporta:

1º Informe de tasación por Arquitecto técnico de 28-11-2023, no por entidad homologada, determinando importe de valor razonable por 108.500 euros. Se admite conforme 274 TRLC.

2º Aporta nota simple donde figura importe de garantía pactado por 189.000 euros. 3º Aporta certificado de saldo pendiente por 138.327,78 euros. Por ello, el límite de privilegio especial es de 97.650 euros (valor razonable aportado menos el 10 % calculado conforme deducciones del 275 TRLC), y lo que exceda de dicho importe es deuda exonerable, que en su totalidad es 40.677,78 euros, quedando como deuda dentro del límite del privilegio especial calculado conforme 272 a 274 TRLC 97.650 euros, sobre los cuales debe realizarse el recalculo.

Por ello, el acreedor privilegiado debe proceder a realizar dicho recálculo en relación con las cuotas, quedando en este procedimiento aprobado el plan de pagos en relación con estos parámetros incluyendo como deuda exonerable 40.677,78 euros del exceso del privilegio.

Respecto al recalculo, debe realizarse extramuros el concurso, y en caso de no realización por el acreedor, deberá ejercitar las acciones oportunas el concursado en sede extrajudicial o judicial ante la jurisdicción competente.

Por ello,

FALLO

1º Procede conceder la exoneración provisional del pasivo insatisfecho de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX que se extiende a la parte del pasivo exonerable que conforme al plan va a quedar insatisfecha, incluyendo deuda exonerable procedente de deuda con garantía real.

2º Procede aprobar el siguiente plan de pagos, pago de 20.78 euros al mes, durante 60 meses, y en relación al pago de dicha cantidad de 20.78 euros mensuales, debe de proceder a pagar desde la resolución que se dicta, por orden determinado en TRLC y dentro de su clase a prorrata.

3º Los créditos afectados por la exoneración se entienden vencidos con la resolución judicial, descontándose su valor al tipo de interés legal. Asimismo, los créditos exonerables no devengarán intereses durante el plazo del plan de pagos. Los créditos no exonerables tampoco devengarán intereses, salvo que gocen de garantía real, hasta el valor de garantía, conforme a las reglas establecidas en este capítulo.

4º En cuanto a la fecha de inicio, se establece desde este auto conforme 497 TRLC, produciendo efectos desde el término del plazo para la impugnación, si no se hubiera deducido, o desde la fecha de la sentencia judicial que la rechace.

5º Cabe impugnación conforme 498 bis TRLC

6º Cabe modificación del plan de pagos conforme 499 bis TRLC.

7º Cabe revocación de la exoneración conforme 499 ter TRLC, y conforme 493 TRLC.

8º Una vez trascurrido el plazo se procederá a la exoneración definitiva a la parte del pasivo exonerable que conforme al plan vaya a quedar insatisfecha.

9º Cabe la posibilidad de cambio de modalidad de exoneración conforme 500 bis TRLC

10º En todo caso el deudor debe informar semestralmente acerca del cumplimiento del plan de pagos, así como de cualquier alteración patrimonial significativa. Existe deber de colaboración e información.

11º Se cesa a la AC conforme aplicación analógica del artículo 395 TRLC, con rendición de cuentas en 1 mes.

No cabe recurso.

Publíquese en el registro Público Concursal (561.3º).

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

EL/La Juez/Magistrado-Juez El/La Letrado/a de la Admón. de Justicia

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Concertar cita
Puede llamarnos al 881 55 62 47 o dejarnos su nombre y teléfono para que nos pongamos en contacto con usted.
¿Por qué debería escogernos?
Atención personalizada
Expertos en LSO
Facilidades de pago
Rápida respuesta
¿Dónde encontrarnos?

Oficina en A Coruña

Oficina en Vigo

Plaza de Compostela nº 23, 2º 36201 Vigo, Pontevedra 986 12 31 79 contacto@segundaoportunidadgalicia.com segundaoportunidadgalicia.com/vigo