Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de Primera Instancia de Lugo.
Nuestra clienta es una persona física, soltera y sin cargas ni bienes. Cuenta con unos ingresos medios que rondan los 1.147 € mensuales.
La causa de la insolvencia deriva de haber solicitado varios préstamos para cubrir los gastos básicos diarios, la adquisición de bienes y enseres para el domicilio, alquiler y la ayuda a sus familiares. Llegó un momento que no pudo afrontar con su sueldo y trabajos temporales las cuotas que tenía de cada uno de los préstamos.
Sus deudas ascendían a 19.876,69 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 LUGO
AUTO: 00582/2023
N.I.G.: 27028 42 1 2022 0006133
S5L SECCION V LIQUIDACION 0001307 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001307 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, AXACTOR CAPITAL LUXEMBURGO, S.A.R.L. , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX ,
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO, , ABOGADO DEL ESTADO , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
AUTO
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX
En LUGO, a veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
HECHOS
PRIMERO.- El 11 de julio de 2022 fue dictado auto en el que se declaró el concurso consecutivo voluntario de XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXXX y se procedió al nombramiento de la administración concursal (AC).
SEGUNDO.- Junto con su informe, la AC presentó, el 12 de julio de 2023, escrito en el que solicitaba que se acordase la conclusión del concurso por liquidación de la masa y satisfacción de créditos (art. 465.4º TRLC)
La solicitud de conclusión y demás alegaciones contenidas en el informe de la AC fueron puestas de manifiesto a las partes personadas en el concurso por el plazo legal de 15 días, sin que ninguna de ellas hubiese formulado oposición a la conclusión ni a las cuentas.
TERCERO.- Dentro del plazo legalmente establecido, el concursado presentó solicitud de concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos necesarios. Ninguno de los personados formuló alegaciones.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Conclusión del concurso.
Conforme a la disposición transitoria 1ª.3.6º de la Ley 16/2022, en materia de exoneración de pasivo insatisfecho se aplican las nuevas normas introducidas por dicha Ley 16/2022 en el TRLC. Ello, aunque el presente concurso consecutivo, incluyendo lo que a la conclusión se refiere, sigue rigiéndose por la normativa anterior a la reforma (disposición transitoria 1º.4 de la Ley 16/2022).
Conforme al art. 465.5º del TRLC (versión aplicable; ahora se trataría del art. 465.7º del TRLC), procederá la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones, en cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa (sic).
El art. 474.1 del TRLC señala que, una vez satisfechos los créditos contra la masa conforme al orden previsto en esta ley para el caso de insuficiencia de masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso un informe con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidación, en el que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento (sic); también remitirá copia del informe a los acreedores de los que le conste su dirección de correo electrónico. El apartado 3 del mismo artículo señala que ese informe se pondrá de manifiesto a todas las partes en la oficina judicial por el plazo de 15 días. Finalmente, el art. 475.2 del TRLC prevé que si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas (sic).
Por su parte, el art. 478 del TRLC se refiere a que la AC, junto con el informe final de la liquidación (y solicitud de conclusión), presentará escrito de rendición de cuentas, tal como aquí ha ocurrido. A continuación, el art. 479 del TRLC dispone en sus dos primeros apartados: 1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas. 2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas (sic).
En este caso, ninguna de las partes interesadas ha formulado oposición a la conclusión del concurso, ni tampoco a las cuentas de la AC, por lo que procede acordar la conclusión del concurso y la aprobación de las cuentas, así como el archivo de las actuaciones.
Conforme al art. 483 del TRLC, también se produce el cese de la AC, así como el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado.
SEGUNDO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.
En relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el concursado hay que tener en cuenta, ante todo, si se encuentra dentro de las excepciones y prohibiciones fijadas por los arts. 487 y 488 del TRLC.
El art. 487 del TRLC se refiere a las excepciones, señalando en su apartado 1 que: “no puede obtener el beneficio el concursado que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable”.
En el presente supuesto, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que el concurso no ha sido calificado como culpable ni el concursado ha sido afectado por la Sentencia de calificación del concurso de un tercero y no consta que haya sido condenado por alguno de los delitos o sancionado por alguna de las infracciones a que se refiere el art. 487, ni tampoco que haya incumplido los deberes de colaboración e información o que haya proporcionado información falsa o engañosa.
El art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado 2 años desde la exoneración definitiva anterior, si esta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa. No concurren aquí, una vez que no consta que los concursados hayan obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta siempre que se presentó la solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo legalmente establecido, hemos de atender al art. 502 del TRLC, cuando prevé que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso (sic).
En este caso concurren los presupuestos necesarios, previstos por el TRLC, ninguno de los acreedores se ha opuesto a la solicitud del beneficio, ni tampoco la AC. Por tanto, procede conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al concursado en este mismo Auto.
TERCERO.- Efectos de la exoneración.
La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas. Ahora bien, la misma norma fija unas excepciones, de modo que, conforme al art. 489.1 del TRLC, no serán exonerables:
“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.
En el presente caso, procede la exoneración del pasivo insatisfecho con las salvedades previstas en el citado precepto.
Sobre los efectos de la exoneración, los artículos 490 y siguientes del TRLC prevén que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.
Finalmente, deben ser tenidos en cuenta los efectos del benéfico de exoneración, en relación con los posibles bienes conyugales comunes del concursado y su esposa, con los obligados solidarios, fiadores aseguradores y similares, con las deudas con garantía real y con los sistemas de información crediticia, a que se refieren los arts. 491 a 492 ter del TRLC. En particular, conforme al art. 492 ter.1 del TRLC, procede requerir a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. No obstante, el propio deudor podrá recabar testimonio de este Auto para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pudiese llegar a acordar la revocación de la concesión de la exoneración conforme a los arts. 493 y siguientes del TRLC.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda la CONCLUSIÓN del concurso de acreedores por insuficiencia de masa y la APROBACIÓN de la actuación de la AC, con los efectos establecidos en el art. 483 del TRLC, y en especial a lo que se refiere al cese de la AC y al cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado.
Se CONCEDE al concursado XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX con DNI XXXXXXXXXX, la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO con carácter definitivo, con los efectos previstos en los arts. 490 a 492 ter del TRLC, salvo aquellos créditos que, por expresa inclusión en los SUPUESTOS DE NO EXONERACIÓN DEL ARTÍCULO 489 DEL TRLC, no pudieran ser exonerados.
Se requiere a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
El concursado podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
El reconocimiento del derecho de exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser revocado en el plazo de tres años de concurrir alguno de los supuestos previstos en la ley.
Dese al presente Auto la publicidad a que se refiere el art. 482 del TRLC en el Boletín Oficial del Estado, para su publicación en el suplemento del tablón judicial edictal único, y en el Registro Público Concursal, remitiéndose a tal efecto un edicto que contendrá las menciones indispensables.
Líbrese oficio a los Registros en los que se inscribió la declaración de concurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este Auto no cabe recurso (art. 481.1 del TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación de la concesión de la exoneración conforme al art. 493 del TRLC.
NOTIFÍQUESE esta resolución al concursado y al resto de partes personadas en el procedimiento.
Así, por este Auto lo ordena, manda y firma Dª. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil núm. 2 de Lugo.