Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Redondela: 24.708,54 euros exonerados

Resumen del caso

Compartimos un caso de éxito en el que este despacho consiguió la exoneración del 100% de la deuda en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Redondela (Pontevedra).

Nuestra clienta, mujer divorciada sin hijos y sin bienes (pensionista 50% y trabajadora por cuenta ajena), contaba con una única deuda de préstamo personal que ascendía a 24.708,54 euros. Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar su deuda.

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Auto

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 REDONDELA
AUTO: 00018/2022

S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000284 /2020
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000284 /2020
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AUTO

Redondela, 31 de enero de 2022.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El 29.09.2021 se dictó en la Sección VI, Calificación, auto por el que se acordaba declarar el concurso como fortuito.

SEGUNDO.- Por providencia de 30.09.2021 se dictó providencia por la cual:

“se requiere al administrador concursal para que, en el plazo de diez días desde la notificación de esta resolución:

1.- Presente un informe justificativo, con el mismo contenido que el establecido para el balance final de liquidación, tal y como establece el artículo 474.1 del TRLC.

2.- Remita el informe justificativo mediante comunicación telemática a los acreedores cuya dirección electrónica tenga conocimiento.

3.- Presente escrito de rendición de cuentas, con el contenido previsto en el artículo 478 del TRLC.

Una vez recibido este, la Letrada de la Administración de Justicia lo remitirá al Registro público concursal.

Una vez recibidos los informes, se pondrán de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días, ex artículo 474.3 y 479 del TRLC. Si en este plazo de audiencia, computado desde la puesta de manifiesto del informe de la administración concursal en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal, de conformidad con lo previsto en el artículo 475.1 del TRLC.

Se advierte a las partes que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 475.1 del TRLC, si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión por insuficiencia de masa en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas.

Así mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 479.2 del TRLC, si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

Por último, se requiere al deudor para que, si lo desea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del TRLC, presente la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso (15 días desde la puesta de manifiesto del informe del artículo 474.1 del TRLC).”

TERCERO.- El 03.10.2021 doña XXXXXXXXX presentó escrito por el cual solicitaba la exoneración del pasivo insatisfecho y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa.

CUARTO.- El 22.11.2021 el administrador concursal presentó escrito en el cual presentaba la rendición de cuentas y el informe del artículo 474 del TRLC.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 17.12.2021 se acordó tener por recibidos los informes presentados y se dio traslado a todas las partes personadas para que, en un plazo de 15 días, formulasen las alegaciones que estimasen oportunas.

SEXTO.- Trascurrido el plazo, ninguna de las partes personadas presentó alegación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Conclusión del concurso y rendición de cuentas.

Marco legal

Dispone el artículo 473 del TRLC que:

“1. Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.

La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no podrá dictarse auto de conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demandas de reintegración o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no sería suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa.”

Por su parte, dispone el artículo 479 del TRLC que:

“1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.”

Análisis del caso

Aplicando la normativa expuesta al caso que nos ocupa, debe accederse a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Ya que, constatada la inexistencia de bienes y no formulada oposición a la conclusión del concurso, procede acceder a la misma.

En lo que se refiere a la aprobación de la rendición de cuentas, no formulada oposición procede acceder a la misma.

SEGUNDO.- Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

La deudora presentó, el 03.10.2021, escrito por el que solicitaba que se le otorgase el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Del escrito se dio traslado a las partes personadas, quienes no formularon oposición.

Marco legal

Disponen los artículos 487 y 488 del TRLC los presupuestos para que pueda accederse al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Presupuestos que deben ser analizados por esta juzgadora, ex artículo 490 del TRLC, a pesar de la inexistencia de oposición, para decidir si se accede o no a la concesión de la solicitud.

En primer lugar, establece el artículo 487 del TRLC los presupuestos subjetivos para la solicitud del beneficio:

“1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.”

En el presente caso, se dan los presupuestos aquí reseñados, puesto que el concurso fue declarado como fortuito y no consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos previstos en el artículo 487.2.2 del TRLC.

En segundo lugar, se establecen en el artículo 488 del TRLC los presupuestos objetivos para la solicitud del beneficio:

“1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.”

En el presente caso, según se desprende del informe emitido por el administrador concursal, el único crédito contra la masa es la retribución del Administrador Concursal, fijada en el mismo importe que se cobró en fase extrajudicial, 45,68 € más IVA, total 55,27 €. Cantidad que según el administrador concursal ya le fue satisfecha mediante transferencia efectuada en el mes de junio de 2020.

Por consiguiente, se cumplen los presupuestos objetivos para la adopción de la medida.

Efectos

El artículo 491 del TRLC regula la extensión de la exoneración, exponiendo que:

“1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.”

En el presente caso, se intentó la realización de un acuerdo extrajudicial de pago, por ende, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los de derecho público y por alimentos.

No obstante, cualquier acreedor concursal está legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, de acuerdo con lo previsto en el artículo 492 del TRLC, durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables conforme a la LEC.

Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, ex artículo 500 del TRLC.

La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida, ex artículo 502 del TRLC.

PARTE DISPOSITIVA

1.- Acuerdo la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

2.- Acuerdo aprobar la rendición de cuentas presentada.

3.- Acuerdo conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a favor de la concursada doña XXXXXXXXX, en las siguientes condiciones:

I. El beneficio alcanzará a los créditos ordinarios y subordinados pendientes de pago a fecha de la conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

II. Los créditos de cuyo pago se exonera al deudor quedan extinguidos, sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el artículo 492 del TRLC, si durante los cinco años siguientes a su concesión se constatase que la deudora ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables conforme a la LEC.

III. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, ex artículo 500 del TRLC.

IV. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida, ex artículo 502 del TRLC.

Notifíquese este Auto a las partes personadas, previniéndoles de que contra el mismo podrán interponer Recurso de Apelación, que se presentará ante este mismo Juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación del presente, y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así lo acuerda, manda y firma DÑA.XXXXXXXXX, jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Redondela.

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