Resumen del caso
Compartimos un caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra.
Nuestra clienta, persona física divorciada con un menor a cargo, cuenta con una discapacidad que la impide trabajar y no tiene bienes.
Las deudas derivan principalmente de haber solicitado varios préstamos que no ha podido abonar por falta de ingresos. Tras el divorcio, se agravó la situación al ver mermados los ingresos de la unidad familiar.
Sus deudas ascendían a 16.659,99 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
Podemos ayudarle
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XDO. DO MERCANTIL N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00226/2023
Modelo: N37190
N.I.G.: 36038 47 1 2023 0000403
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000225 /2023
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000225 /2023
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
D/ña. XXXXXXXXXX, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
AUTO
PONTEVEDRA, 16 de octubre de 2023.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 3 de julio de 2023 fue dictado Auto en el que se declaró el concurso sin masa de Dª. XXXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXXX, y se señaló que, a los efectos de los arts. 37 ter y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), de la documentación obrante en el procedimiento, resultaba un pasivo por importe de 16.659,99 euros.
Fueron realizadas las publicaciones requeridas por el TRLC, tanto en el BOE como en el Registro Público Concursal.
Se realizó llamamiento al acreedor o acreedores que representasen, al menos, el 5% del pasivo a fin de que, en el plazo de 15 días a contar del siguiente a la publicación de los correspondientes edictos, pudiesen solicitar el nombramiento de un administrador concursal (AC) en los términos del art. 37 ter del TRLC.
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo señalado en el art. 37.ter.1 del TRLC, ningún acreedor solicitó el nombramiento de AC.
Dentro del plazo legalmente establecido, la concursada presentó solicitud de concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho, sosteniendo la concurrencia de los presupuestos necesarios.
Se dio traslado a las partes, sin que ninguno de los personados hubiese formulado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los arts. 37 bis a 37 quinquies del TRLC, que contienen la regulación del concurso sin masa, no prevén expresamente qué es lo procedente una vez que, declarado ese tipo de concurso y realizadas las publicaciones correspondientes, ningún acreedor que cumpla los requisitos del art. 37 ter solicite el nombramiento de AC. No obstante, resulta evidente que, no resultando posible abrir la liquidación (el concurso sin masa se declara ante la ausencia de activos o cuando la realización de esos activos resultaría antieconómica), carece de sentido mantener el procedimiento abierto. Por ello, en estos casos, concurriendo circunstancias similares a la insuficiencia de masa activa para hacer frente a los gastos del propio concurso (art. 465.7º del TRLC), lo que procede es acordar la conclusión conforme a las reglas generales del TRLC, con los efectos que resulten de aplicación.
Toda vez que en este caso nos encontramos con que la concursada es una persona natural, debería regir lo dispuesto en el art. 484 del TRLC (responsabilidad por los créditos insatisfechos y posibilidad para los acreedores de iniciar ejecuciones singulares), pero ello no va a resultar de aplicación a la vista de lo que vamos a señalar a continuación.
SEGUNDO.- En relación con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, presentada por la concursada, hay que tener en cuenta, ante todo, si se encuentra dentro de las excepciones y prohibiciones fijadas por los arts. 487 y 488 del TRLC.
El art. 487 del TRLC se refiere a las excepciones, señalando en su apartado 1 que no puede obtener el beneficio el concursado que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. 2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. 3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. 5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. 6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable […] (sic). En el caso que nos ocupa, no consta que concurra ninguna de las circunstancias descritas, toda vez que el concurso no ha sido calificado como culpable, como tampoco consta que la concursada haya sido afectada por la Sentencia de calificación del concurso de un tercero, ni que haya sido condenada por alguno de los delitos o sancionada por alguna de las infracciones a que se refiere el art. 487. Del mismo modo, no hay constancia de que haya incumplido los deberes de colaboración e información, o proporcionado información falsa o engañosa.
El art. 488 del TRLC se refiere a las prohibiciones, y dispone en sus dos primeros apartados que para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deben haber pasado 2 años desde la exoneración definitiva anterior, si ésta ha sido mediante plan de pagos, o cinco años si fue concedida tras la liquidación de la masa activa. No concurren aquí, una vez que no consta que la concursada haya obtenido el beneficio de exoneración en el pasado.
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta siempre que se presentó la solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no más allá del plazo legalmente establecido, conforme a lo requerido por el art. 501.1 del TRLC (en los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de AC), hemos de atender al art. 502 del TRLC, cuando prevé que si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso (sic).
Como hemos adelantado ya, se dan aquí todos presupuestos necesarios, previstos por el TRLC, ninguno de los acreedores se ha opuesto a la solicitud del beneficio, y no fue nombrada AC en el concurso (puesto que los acreedores legitimados no instaron ese nombramiento). Por tanto, procede conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a la concursada en este mismo Auto.
TERCERO.- Conforme al art. 489.1 del TRLC, la exoneración del pasivo insatisfecho se extiende a la totalidad de las deudas insatisfechas, que serán en todo caso aquellas que se traduzcan en créditos que hayan sido presentados en el concurso, pero también a aquellas que integran créditos que no han sido comunicados en el concurso pero que, por ser anteriores a su declaración, hubieran podido serlo.
No obstante, la misma norma fija unas excepciones, de modo que no se extiende la exoneración a las deudas siguientes: 1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare. 2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito. 3.º Las deudas por alimentos. 4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad. 6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves. 7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración. 8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley (sic).
Por extensión de lo anterior, el art. 490 del TRLC añade que los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos (sic).
Finalmente, deben ser tenidos en cuenta los efectos de la exoneración, en relación con los posibles bienes conyugales comunes de la concursada, con los obligados solidarios, fiadores aseguradores y similares, con las deudas con garantía real y con los sistemas de información crediticia, a que se refieren los arts. 491 a 492 ter del TRLC. En particular, conforme al art. 492 ter.1 del TRLC, procede requerir a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. No obstante, el propio deudor podrá recabar testimonio de este Auto para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que se pudiese llegar a acordar la revocación de la concesión de la exoneración conforme a los arts. 493 y siguientes del TRLC.
En atención a lo expuesto.
PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda la CONCLUSIÓN del concurso sin masa de Dª. XXXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXXX, por falta de solicitud de nombramiento de AC.
Se CONCEDE a la concursada Dª. XXXXXXXXXX la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO con carácter definitivo, con las excepciones señaladas en el art. 489 del TRLC, y con los efectos previstos en los arts. 490 a 492 ter del TRLC.
Se requiere a los acreedores afectados por la exoneración para que la comuniquen a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.
Dese al presente Auto la publicidad a que se refiere el art. 482 del TRLC (a través del BOE y del Registro Público Concursal), y procédase a su notificación a las partes personadas y a todas las personas a quien se hubiese notificado el Auto de declaración de concurso.
Procédase al ARCHIVO de las actuaciones.
Contra este Auto NO CABE RECURSO (art. 481.1 del TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación de la concesión de la exoneración conforme los arts. 493 y siguientes del TRLC, o de la posibilidad de reapertura del concurso conforme a los arts. 503 y siguientes del TRLC.
Así por este Auto lo ordena, manda y firma D. XXXXXXXXXX, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de Pontevedra. DOY FE