Resumen del caso
Compartimos un caso de éxito en el que conseguimos la exoneración total de las deudas en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros (A Coruña).
Nuestro cliente, soltero con un hijo menor a cargo y trabajador por cuenta ajena, contaba con una deuda total de 71.198,09 €, de la cual unos 9.000€ aproximadamente era deuda pública. El deudor reside en alquiler y cuenta con ingresos medios de 916 € al mes, entre sus bienes se encuentra una procesadora (construcción).
Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, hemos conseguido la exoneración íntegra de todas las deudas, incluida la deuda pública.
Podemos ayudarle
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XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 DE MUROS
Modelo: S40010
N.I.G.: 15053 41 1 2021 0001340
CNA CONCURSO ABREVIADO 0000338 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
AUTO 149/21
En Muros, a 9 de diciembre de 2021.
HECHOS
UNICO.- Examinado el estado de las actuaciones, se procede a dictar la presente resolución.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
UNICO.- Conforme con el artículo 1 de la Ley Concursal, podrá promover el concurso cualquier persona, natural o jurídica.
A su vez, el artículo 2 de la Ley Concursal establece que La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor.
La solicitud de declaración de concurso presentada por el deudor deberá fundarse en que se encuentra en estado de insolvencia.
La insolvencia podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles. Se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.
La solicitud de declaración de concurso presentada por cualquier acreedor deberá fundarse en alguno de los siguientes hechos externos reveladores del estado de insolvencia:
1.º La existencia de una previa declaración judicial o administrativa de insolvencia del deudor, siempre que sea firme.
2.º La existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago.
3.º La existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
4.º El sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
5.º El sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; el de las cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período, o el de los salarios e indemnizaciones a los trabajadores y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
6.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
En el caso de autos, de la documental presentada, queda acreditada la concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos para la declaración de concurso, toda vez que el promotor del procedimiento es una persona física en situación de insolvencia. Aquí debe traerse a colación el artículo 10 de la LC, en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal.
En relación con el artículo 173 de la LC, éste establece que durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente.
La insuficiencia de masa activa existirá aunque el concursado mantenga la propiedad de bienes legalmente inembargables o desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sería manifiestamente desproporcionado respecto de su previsible valor venal.
En el caso de autos, examinada la documental obrante en autos, no consta la existencia de activos mínimos que garanticen la viabilidad del concurso como procedimiento.
Tampoco consta en autos, la existencia de bienes realizables en dinero.
Por lo expuesto, y dada la falta de ingresos del solicitante, no consta la existencia de activos mínimos que garanticen la viabilidad del concurso como procedimiento y su continuación hasta la conclusión con la posibilidad de abonar los importes mínimos necesarios como inscripciones registrales, honorarios de la administración concursal, y de la defensa y representación.
Consecuentemente, no existiendo motivos para declarar el concurso como culpable.
De otro lado, se nombra como administrador concursal al mediador concursal del precedente procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos, por no concurrir justa causa para su no designación.
Todo ello sin que pueda percibir como tal más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial.
Asimismo, deja de regir desde este momento para el mediador concursal nombrado administrador concursal el principio de confidencialidad.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO
Debo declarar y declaro a DON XXXXXXXXX en situación de concurso consecutivo con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y, asimismo, debo acordar y acuerdo la exoneración del pasivo insatisfecho, y la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa con todos los efectos que ello conlleva, en concreto:
1º) Nombro administrador concursal a DON XXXXXXXXX.
La persona designada ha de aceptar el cargo ineludiblemente dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta resolución.
Por otra parte, se le requiere para que en el acto de aceptación de su cargo, acredite la vigencia del contrato de seguro o una garantía equivalente.
En concreto, mediante exhibición del original de la póliza y del recibo de la prima correspondiente al período del seguro en curso, o del certificado de cobertura expedido por la entidad aseguradora. A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el mencionado artículo deberá aportar, asimismo, copia de los citados documentos originales para testimoniarlas y unirlas a las actuaciones.
Asimismo, deberá comparecer ante la oficina judicial de este Juzgado para notificarse de las resoluciones, sin perjuicio de notificarse por correo electrónico o fax cuando proceda.
2.- La exoneración se extiende a la totalidad de los créditos cuyo pago adeuda el concursado.
Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por la concursada ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquella.
Igualmente los efectos de la exoneración son los dispuestos en los arts. 500 a 502 del TRLC.
3.- Se ordena anunciar la declaración y conclusión del concurso por medio de edictos de inserción gratuita.
Notifíquese esta resolución con indicación de que contra la misma cabe recurso de apelación.
Se acuerda librar mandamiento al Registro civil de nacimiento del concursado para inscribir la presente declaración de concurso y su conclusión en el folio registral del concursado.
Publíquese la presente resolución en el Registro Público Concursal