Resumen del caso
Hemos obtenido la resolución judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, la cual exonera a nuestro cliente, divorciado con dos hijas a cargo, de pagar sus deudas que ascendían a 54.570€.
Nuestro cliente es trabajador de la empresa Inditex S.A., y percibe unos ingresos medios de 1.665,17 €/mes. Las deudas fueron contraídas al tener dos hijas a cargo, haberse divorciado en dos ocasiones y tener dos convenios reguladores. Fue solicitando préstamos, que con el tiempo no pudo hacer frente con sus ingresos.
Al aplicar la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido que el Juez le exonere del pago de los préstamos que había contraído.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 DE A CORUÑA
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000995 /2020 C
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000995 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
AUTO
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXXXXX.
En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil veintidós
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- Por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXX en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXXX , se formuló solicitud de exoneración del pasivo satisfecho.
De dicha petición se dio traslado conforme al artículo 489 del TRLV al administrador concursal para que realizase alegaciones sobre la petición efectuada, así como a los acreedores personados para que se manifestasen al respecto, mostrando en su caso su oposición a la solicitud efectuada. El administrador concursal, presentó escrito por el que mostró su conformidad al reconocimiento de tal beneficio, no realizando alegaciones, ni haberse opuesto a dicha pretensión, los acreedores.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Conforme determina el artículo 490 en relación con el artículo 487 y 488, todos ellos del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), el juez del concurso deberá verificar la concurrencia de los presupuestos subjetivos y objetivos en el concursado, si no se formulase oposición, previamente a conceder el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 487. Presupuesto subjetivo.
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Artículo 488. Presupuesto objetivo.
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Artículo 490. Resolución sobre la solicitud.
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
SEGUNDO.- El concursado reúne los requisitos, tanto subjetivos b como objetivos, exigidos para reconocerle el beneficio de exoneración solicitado,1º. se solicitó la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa 2.- Se trata de un deudor de buena fe, el mismo carece de antecedentes penales, por lo que cumple con lo previsto en el artículo 487.2.2º del TRLC, y ello como resulta del certificado de penales de 2 de octubre de 2018; no existe previsión de que el concurso sea declarado culpable, tal como resulta del informe de la administración concursal de fecha 3 de junio de 2021 emitido en relación con el artículo 474 TRLC, 3.- Ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos 4.- No incurre en las prohibiciones reseñadas en el artículo 634 del TRLC.
Ello nos lleva a conceder el beneficio solicitado (art.490 TRLC), sin perjuicio de la posibilidad de revocación si durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Igualmente los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (art. 500 TRLC)
PARTE DISPOSITIVA
Declarar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, solicitado por la representación del concursado D. XXXXXXXXXXXX, y a su favor, con la extensión y alcance previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal. Notifíquese a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Santander en la cuenta de este expediente XXXXXXXXXXXX indicando, en el campo «concepto» la indicación «Recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación».
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación «recurso» seguida del código «02 Civil-Apelación»
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así lo acuerdo, mando y firmo. D. XXXXXXXXXXXX, magistrado del juzgado de Primera Instancia nº1 de A Coruña.