Resumen del caso
Compartimos otro caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de Primera Instancia de A Coruña.
Nuestro cliente es una persona física, divorciado y sin cargas. Sus ingresos medios oscilan sobre los 1.200 euros mensuales.
No posee bienes y actualmente reside de alquiler.
La causa de la insolvencia deriva de haber solicitado varios préstamos para una actividad económica como autónomo que no acabó bien. Al quedarse sin trabajo, no pudo abonar las cuotas de los préstamos, por lo que se fueron sumando intereses del préstamo lo que derivó en unas deudas inasumibles.
Sus deudas ascendían a 50.877,32 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
Podemos ayudarle
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 DE A CORUÑA
Modelo: S40010
N.I.G.: 15030 42 1 2022 0006101
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000588 /2022 – L
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000588 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS
ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. , , JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO
AUTO
Magistrada-Jueza
Sra.: XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX., en nombre y representación de D. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX., se presentó en fecha 13 de mayo de 2022 solicitud de declaración de concurso de su representado, acompañando el listado de los siguientes acreedores:
1.- Abanca Corporación Bancaria, S.A. por importe 3.186 euros.
2.- AEAT Dependencia Regional Recaudación por importe de 1.081,20 euros.
3.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 22.924,25 euros.
4.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 22.406,39 euros.
5.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. por importe de 881,19 euros.
6.- Concello de Oleiros por importe de 121,69 euros.
7.- Deputación de A Coruña por importe de 276,60 euros.
SEGUNDO.- Por Auto de fecha 7 de junio de 2022 se declaró el concurso consecutivo voluntario de D. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX., así como su conclusión por insuficiencia de masa activa.
TERCERO.- Por escrito de fecha 21 de octubre de 2022, la representación del concursado participó estar al corriente su representado en los pagos con la Seguridad Social y la Agencia Tributaria, adjuntando documentación para acreditar lo expuesto.
CUARTO.- En fecha 24 de octubre de 2022, por el administrador concursal D. XXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX. se emitió informe por el que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento.
QUINTO.- Por escritos de fecha 28 de junio y 16 de noviembre de 2022, la representación del concursado solicitó la concesión de la exoneración de pasivo insatisfecho. De dicha solicitud se dio traslado a los acreedores personados y a la administración concursal, sin que hayan formulado oposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El concursado ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho. El TRLC prevé dos modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho, exigiendo siempre que el deudor sea de buena fe: una, con sujeción a un plan de pagos y otra, con liquidación de la masa activa o insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa (art. 486).
Para estas dos modalidades, la ley establece una serie de normas comunes en los arts. 487 a 494 (excepciones, prohibiciones, efectos, régimen de revocación). Y para el caso de que la causa de conclusión fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de masa, prevé la posibilidad de que el deudor de buena fe pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sujetándose la exoneración al régimen previsto en la subsección 2a de la Sección 3a del Capítulo II del Titulo XI «De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores» que contiene dos preceptos, los arts. 501 y 502 TRLC; que se refieren, respectivamente, a la solicitud de la exoneración y a la resolución de la ésta.
En el presente caso, la deudora ha solicitado la exoneración del pasivo y manifiesta no estar incursa en ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 487 el TRLC que impiden obtener la exoneración y acompañó en su momento las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud y los correspondientes certificados emitidos por el Registro Central de Penados, Agencia Tributaria y Seguridad Social.
Del examen de las actuaciones y de la documentación aportada no consta que la deudora esté incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 487 del TRLC que recoge, bajo el titulo de «Excepción» que no podrá obtener la exoneración el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:
«1º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del cielito.
2º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributarla a la que se refiere el artículo 489. 1. 5. °, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
3º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
4º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
5° Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
6° Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial, b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas».
En consecuencia, y no constando oposición a la concesión interesada, procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho con la extensión que establece el art. 489 TRLC:
«1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes: 1° Las deudas por responsabilidad civil extracontractual,
por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3° Las deudas por alimentos.
4° Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5° Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelaclón legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6° Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7° Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8° Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1. 5. °, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor».
La concesión de la exoneración produce los efectos que recogen en los arts. 490 a 492 ter del TRLC, que se refieren a los efectos de la exoneración sobre los acreedores, respecto de los bienes conyugales comunes, sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración, sobre las deudas con garantía real y respecto de sistemas de información crediticia. Procede transcribir aquí su contenido:
«Articulo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extra judicial de aquellos
Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. (1) La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. (2) Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.
Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. (1) Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la
exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. (2) En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1º Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2ºA la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500. (3) Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pago incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de Información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración».
Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de Información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración».
Finalmente, conviene señalar que la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho puede ser objeto de revocación a solicitud de cualquier acreedor afectado por la exoneración, dentro del plazo de tres años a contar desde la exoneración, en los supuestos previstos en el artículo 493 TRLC. El régimen de la revocación y sus efectos se establecen en los articulas 493 bis y 493 ter TRLC.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
Conceder la exoneración del pasivo insatisfecho a D. XXXXXXXXXX XXXXXXXXXX con DNI núm. XXXXXXXXXX, nacido en A Coruña el día XXXXXXXXXX y con domicilio en XXXXXXXXXX núm. X- Oleiros.
El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.
La presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
LA MAGISTRADA-JUEZA EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA