Resumen del caso
En este post compartimos un nuevo caso de éxito para la exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra.
El deudor, soltero sin cargas familiares y trabajador por cuenta ajena con unos ingresos medios mensuales de 1.100 €, acumuló deudas por importe de 59.835,34 euros. Solicitó varios préstamos para un negocio como autónomo, pero no consiguió sostenerlo y se vió obligado a paralizar la actividad.
Contaba con un coche que ha sido liquidado dentro del plan de liquidación mediante la venta directa a un tercero.
Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, hemos conseguido la exoneración de la totalidad de las deudas de este cliente.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 PONTEVEDRA
AUTO: 00488/2022
Equipo/usuario: PO
Modelo: N37190
N.I.G.: 36038 42 1 2020 0004104
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000825 /2020
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000825 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS
AUTO
En PONTEVEDRA, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente concurso del deudor Don XXXXXXXXX el administrador concursal, Don XXXXXXXXX, solicitó la conclusión y presentó el informe final de liquidación y la rendición de cuentas.
SEGUNDO-. Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2022 se acordó poner de manifiesto el informe final y la rendición de cuentas en la oficina judicial por plazo de quince días y remitir copia de dicha rendición de cuentas al Registro Público Concursal. En la misma resolución anterior se dispuso que el concursado debía, en su caso, solicitar en el plazo concedido para formular oposición a la conclusión del concurso la exoneración del pasivo insatisfecho, con justificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para la obtención de dicho beneficio.
TERCERO.- Don XXXXXXXXX solicitó el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, de lo que se dio el traslado anunciado a la administración concursal y acreedores personados. El administrador concursal evacuó el traslado conferido presentando escrito en el que manifestó que mostraba conformidad con la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
CUARTO-. Se dio cuenta al Tribunal de que no se había formulado oposición al informe final de liquidación, ni a la rendición de cuentas, ni a la conclusión del concurso, ni tampoco al reconocimiento de la exoneración del beneficio del pasivo insatisfecho y por providencia de fecha 24 de noviembre de 2022 se puso de manifiesto que, repasada la tramitación del expediente, se constataba que no se había aportado verificación de inexistencia de antecedentes penales, por lo que se requirió al concursado la subsanación de dicha omisión.
Presentado el certificado de antecedentes penales y dada cuenta, quedaron los autos pendientes de resolver.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dispone el artículo 465 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TR en adelante) que:
“La conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá en los siguientes casos:
(…)
4.º Una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos”.
Asímismo, el artículo 468 del mismo Texto Legal establece que:
“1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.
2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.
3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorados o hipotecados.
4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.
5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.
6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados”.
Una vez dado traslado de este informe a las partes, si estas no formulan oposición en el plazo indicado, el artículo 469.2 dispone que “el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas”.
Por lo que respecta a la rendición de cuentas, el artículo 479 regula su aprobación indicando, entre otros supuestos, que “2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas”.
SEGUNDO.- En el presente caso, el administrador concursal, Don XXXXXXXXX, ha informado sobre la liquidación de la masa activa y sobre la aplicación de lo obtenido en tal liquidación a la satisfacción del crédito contra la masa existente (honorarios de la administración concursal) y de los créditos ordinarios.
A la vista de tales manifestaciones y como quiera que no se ha formulado oposición, ni a las cuentas del administrador concursal, ni a la conclusión del concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 479.2 de la Ley Concursal, procede declarar concluso el concurso y aprobar las cuentas presentadas, quedando únicamente por resolver sobre la procedencia de reconocer el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, lo que se hará a continuación ex artículo 490.1 del TR.
Como efectos de la declaración de conclusión del concurso cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, y cesará la administración concursal.
CUARTO.- Reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho:
Según dispone el artículo 486 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TR, en adelante):
“Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.
Beneficio que ha de ser solicitado y reconocido para la producción del efecto al que se refiere el artículo 484.1 del TR, a cuyo tenor: “1. En caso de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”.
En el presente caso, en el que se va a acordar la terminación del concurso por finalización de la liquidación de la masa activa, Don XXXXXXXXX, solicitó el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, petición con la que mostró conformidad el administrador concursal, sin oposición de los acreedores personados.
Procede, en consecuencia, analizar si concurren o no los presupuestos para tal reconocimiento.
A.- Presupuesto subjetivo: la buena fe del deudor.
Dispone el artículo 487 del TR que:
“1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”.
El concursad debe considerarse deudor de buena fe, toda vez que:
1º.- El concurso no ha sido declarado culpable (Auto de fecha 26-10-2021, dictado en la Sección Sexta).
2º.- No constan antecedentes penales.
B.- Presupuesto objetivo:
Se regula en el artículo 488 del TR en los siguientes
términos:
“1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.
El deudor intentó sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores y, por otro lado, en el informe final presentado por el administrador concursal consta que los únicos créditos contra la masa son los honorarios de la propia administración concursal, que han sido abonados por el importe judicialmente aprobado y que no existen créditos privilegiados.
C.- De conformidad con lo establecido en el artículo 489 del TR se ha dado traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión del beneficio. El administrador concursal se ha mostrado conforme con la concesión y los acreedores personados no han formulado objeción.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del TR, procede conceder a Don XXXXXXXXX el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, advirtiéndose al deudor de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del TR, “cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 502 del TR para los obligados solidariamente con el deudor y sus fiadores y avalistas.
En atención a lo expuesto:
DISPONGO:
1.- Declarar la CONCLUSIÓN del concurso de Don XXXXXXXXX al haber concluído la liquidación. En consecuencia, cesan las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado y cesará la administración concursal una vez se archiven las actuaciones.
2.- Aprobar la rendición final de cuentas del administrador concursal, Don XXXXXXXXX.
3.- Conceder a Don XXXXXXXXX el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Adviértase al deudor de que cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 502 del TR para los obligados solidariamente con el deudor y sus fiadores y avalistas.
4.- Archivar las actuaciones, una vez realizadas las pertinentes notificaciones.
Notifíquese este Auto al administrador concursal, al concursado a través de su representación procesal y a los acreedores personados y publíquese además en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la decisión de conclusión del concurso no cabe recurso.
Contra la decisión de concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho puede interponerse recurso de reposición, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, previo depósito de la cantidad de 25 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado.
Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.
LA MAGISTRA LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.