Resumen del caso
Compartimos un caso de éxito en el que conseguimos la exoneración del 100% de las deudas en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia de Lugo.
Nuestro cliente, persona física sin empleo, soltero y con un hijo menor, contaba con deudas de varios préstamos que se solicitaron para el desarrollo de una actividad económica que ascendían a 57.205,96 euros. Tiene un vehículo del año 2014.
Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar la totalidad de la deuda. El vehículo no se liquida por su escaso valor.
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XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 DE LUGO
AUTO 165/23
N.I.G.: 27028 42 1 2022 0005684
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001205 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001205 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES
AUTO
Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX
En LUGO, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.
HECHOS
PRIMERO.- Por la administración concursal se han finalizado las operaciones de liquidación. Del escrito se ha dado traslado a las partes por quince días.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ha tramitado a instancia del concursado solicitud de exoneración del pasito insatisfecho. Se ha oído a las partes personadas y a la administración concursal por cinco días , sin que se haya manifestado oposición alguna en legal forma.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Dispone el art. 468 del Texto Refundido de la Ley Concursal “1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento”. Y el párrafo 4” Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados. En los presentes autos, se ha presentado informe de conclusión por la administración concural y se ha dado traslado por DIEZ DIAS a las partes personadas sin oposición.
SEGUNDO.- Dispone el art. 486 del TRLC :” El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:
1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o
2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.
En el presente caso, el deudor es de buena fe y ha solicitado la modalidad de conclusión mediante liquidación de la masa.No concurren además ninguna de las excepciones ni de las prohibiciones legales.
Se ha dado traslado de la solicitud por diez días a los acreedores personado sin que hayan manifiesto oposición alguna, por lo que concede la concesión del beneficio solicitado, dado que se cumplen los requisitos de ley.
TERCERO.- En cuanto a la extencion del beneficio, el art. 489 establece “ 1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:
1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
3.º Las deudas por alimentos.
4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.
6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.
2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.
3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1.5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor.”
Los efectos de la exoneración serán además los establecidos en los arts. 490 y siguientes.
PARTE DISPOSITIVA
Se declara concluido el concurso y se acuerda el archivo definitivo de actuaciones.
Se concede a XXXXXXXXX el beneficio de beneficio de exoneración de exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona natural conforme a los arts 486 y ss del Texto Refundido de la Ley Concursal, exoneración que de forma definitiva alcanza a la totalidad del pasivo concursal insatisfecho por el concursado, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
En todo caso, el pasivo no satisfecho se debe considerar extinguido sin perjuicio del régimen de revocación previsto en el art. 492
Así por este Auto, lo dispongo, mando y firmo. Doy fe.