Resumen del caso
Hoy compartimos un caso de éxito en el que este despacho consiguió el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a título definitivo en un procedimiento concursal llevado a cabo ante los juzgados de Carballo (A Coruña).
Nuestro cliente, que contaba con una deuda de 47.610 euros, tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar (cancelar de manera definitiva) la totalidad de la deuda.
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XDO . 1A . INST.E INSTRUCIÓN N. 1 DE CARBALLO
CNA CONCURSO ABREVIADO 0000208 /2019
Procedimiento origen : CNO CONCURSO ORDINARIO 0000208 /2019
AUTO
Carballo, 17 de julio de 2.020.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 15 de abril de 2.019 , Dª XXXXXXXXX, Mediadora Concursal, presentó solicitud de declaración de concurso consecutivo voluntario de D. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX y domicilio en la C/ XXXXXXXXX sosteniendo que el mismo se encontraba en situación de insolvencia y había intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos.
Por Auto de 20 de diciembre de 2.019 se declaró el concurso consecutivo del Sr. XXXXXXXXX, declarándose en la misma resolución la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa y concediéndose al deudor el plazo de quince días para efectuar solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
SEGUNDO.- El día 16 de enero de 2.020, D. XXXXXXXXX presentó escrito solicitando la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, justificando el cumplimiento de los presupuestos legales.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 bis.4 de dicha solicitud se confirió traslado a la administración concursal y deudores personados con el resultado que obra en autos; sin que se haya formulado objeción alguna a dicha exoneración e informando la administradora concursal a favor de dicha concesión.
Verificado lo anterior, se declararon los autos pendientes del dictado de la presente resolución mediante diligencia de ordenación de 13 de julio de 2.020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 178 bis.1 de la Ley Concursal previene que «el deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa«; lo que habría sucedido en el presente caso en virtud de Auto de 20 de diciembre de 2.019.
Los presupuestos para acceder a dicho beneficio se recogen en el artículo 178 bis.3 del mismo Texto Legal, a cuyo tenor «Solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.° Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por aplicación del artículo 165.1.1.° el juez podrá no obstante conceder el beneficio atendidas las circunstancias y siempre que no se apreciare dolo o culpa grave del deudor.
2.° Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.
3.° Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.
4.° Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios«.
SEGUNDO.- En el presente caso, cabe anticipar que no se habría formulado oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por parte de ninguno de los acreedores personados ni por parte de la administración concursal, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 bis.4 LC procedería la concesión provisional del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
No obstante lo anterior, dada la documentación obrante en autos y el contenido del informe remitido por la administradora concursal, cabe entender que concurrirían en el presente supuesto los restantes requisitos para que la concesión de dicho beneficio tenga carácter definitivo.
De este modo, existe constancia de que el deudor puede ser considerado de buena fe; requisito interpretado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como referido al cumplimiento de los presupuestos del artículo 178.bis.3.
Y a este respecto, se admite que el presente concurso no ha sido declarado culpable.
Del mismo modo, tampoco existe constancia de que el deudor haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la hacienda pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso. A este respecto, el certificado de antecedentes penales obrante en autos, objetiva antecedentes por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de violencia sobre la mujer, pero ninguna condena por los anteriores hechos.
Asimismo, también existe constancia de que el deudor intentó alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos; iniciándose el presente expediente con la comunicación de la mediadora nombrada en dicho procedimiento a la que acompañó el correspondiente expediente notarial correspondiente al nº 160 del protocolo del Notario de Carballo D. XXXXXXXXX.
Finalmente, tal y como pone de manifiesto la administradora concursal, y a pesar de la solicitud del deudor, en el presente caso no sería necesario acudir a los presupuestos del apartado 178 bis 3.5° sino a los del apartado 178bis 3º 4., toda vez que el primero es una opción alternativa en el caso de no cumplir los presupuestos contemplados en el apartado 4°. Y lo cierto es que la propia administradora concursal da por cumplidos los requisitos exigidos por dicha norma, al confirmar que no constarían créditos contra la masa ni créditos privilegiados pendientes de pago.
TERCERO.- La conclusión que se desprende de todo lo anterior es que procedería la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad prevista por el artículo 178 bis 3°.4, de la Ley Concursal y en los términos interesados por la administradora concursal; a saber: exoneración de todos los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de la conclusión del concurso (incluyendo los no comunicados), exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
PARTE DISPOSITIVA
SE CONCEDE AL DEUDOR CONCURSADO XXXXXXXXX el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO en la modalidad prevista en el articulo 178bis.3°.4 de la LC, a saber: exoneración de todos los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de la conclusión del concurso (incluyendo los no comunicados), exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas indicándoles que la misma es firme toda vez que contra ella no cabe recurso alguno.
Dése la publicidad prevista en el artículo 23.1 y 24 LC.
Asi lo acuerda y firma SSª. Doy fe .