Auto de exoneración por Ley de Segunda Oportunidad en O Porriño: 11.754,68 euros exonerados

Resumen del caso

Nuevo caso de éxito en el que, desde nuestro despacho, conseguimos la exoneración de las deudas de una clienta en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Porriño (Pontevedra).

Nuestra clienta, divorciada y trabajadora por cuenta ajena, con unos ingresos medios de 1.100 euros al mes y sin bienes, tenía acumuladas deudas por importe de 11.754,68 euros.

Las deudas privadas con las que contaba provenían de la solicitud de varios préstamos para cubrir los gastos diarios de alquiler, alimentación, etc. Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, logramos que sus deudas fueran totalmente exoneradas.

Podemos ayudarle

Somos abogados especialistas en Ley de la Segunda Oportunidad en Galicia. Si quiere cancelar sus deudas contacte con nosotros e infórmese sin compromiso.

Contacte con nosotros

Auto

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
O PORRIÑO

AUTO: 00254/2022

Modelo: N37190
N.I.G.: 36039 41 1 2022 0000406
CNA CONCURSO ABREVIADO 0000148 /2022

Procedimiento origen: CLC COMUNIC PREVIA CONCURSO Y HOMOLOGACION JUDIC 0000148 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS

AUTO

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX

En O PORRIÑO, a veintitrés de diciembre de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto de fecha 18 de marzo de 2022, se declaró a la deudora XXXXXXXXX en situación de concurso voluntario, nombrándose administrador concursal a XXXXXXXXX, quien ha presentado informe sobre la situación patrimonial del concursado, manifestando que Dª XXXXXXXXX cumple con los requisitos para obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecha.

SEGUNDO.- Puestos de manifiesto al deudor, por el mismo se solicita la exoneración del pasivo insatisfecho, lo que ha sido comunicado a los acreedores, sin que se haya formulado oposición.

TERCERO.- Consta igualmente no estar en tramitación la sección de calificación ni se hallan pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con el art. 473.1 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, “Durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente”. Del informe presentado por el administrador concursal se deduce que los ingresos que percibe actualmente Dª. XXXXXXXXX, se compone exclusivamente de su nómina mensual. Que no hay bienes para liquidar y por lo tanto no se ha liquidado ni obtenido recursos para el pago de los créditos contra la masa ni concursales.

No consta ningún otro bien a nombre de la concursada, por lo que la deudora no tiene la propiedades de bienes o derechos legalmente inembargables, ni en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente proporcionado respecto del previsible valor venal, ni existen bienes o derechos pignorados o hipotecados y que teniendo en cuenta los créditos reflejados en el informe, dichos ingresos no son suficientes para hacer frente a las deudas que ha contraído. Indica el administrador concursal, y así se deduce de la documental aportada, que no existe masa activa.

SEGUNDO.- El art. 250 LC establece el orden de pago de los créditos contra la masa en caso de insuficiencia de la masa activa, indicando que salvo aquellos créditos contra la masa que sean imprescindibles para la liquidación, el pago de esos créditos vencidos o que venzan después de la comunicación se realizará conforme al orden fijado y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. La administradora concursal no propone ningún plan de pagos al no existir masa activa. Ningún acreedor ha formulado oposición a la conclusión, por lo que procede la conclusión del procedimiento por insuficiencia de la masa activa y el archivo de las actuaciones.

TERCERO.- El deudor ha solicitado también la exoneración del pasivo insatisfecho. Dispone el artículo 486 del texto refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo que “si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.” Los requisitos subjetivos y objetivos se encuentran regulados en los artículos 487 y 488 TRLC. En cuanto a los presupuestos subjetivos, dispone el artículo 487:

“1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos: 1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. 2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”.

El artículo 488 por su parte, dispone en cuanto al presupuesto objetivo al disponer que “1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

CUARTO.- Tal y como recoge la A.C en su informe y se deduce de la documental aportada, no existen créditos contra la masa, ni créditos privilegiados, habiendo intentado un Acuerdo Extrajudicial de Pagos, por lo que no es necesario satisfacer el pago del 25 % de los créditos concursales ordinarios. Se ha dado traslado de la solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a las partes personadas y a los acreedores, sin que se haya formulado oposición ninguno se haya opuesto, por lo que conforme dispone el artículo 490 TRLC con la extensión prevista en el artículo 491.1 LC, por lo que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, con los efectos previstos en el artículo 500 LC respecto a los acreedores y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 492 LC respecto a la revocación de la concesión para el caso de que el deudor haya ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA declarar la conclusión del concurso de DOÑA XXXXXXXXX, por insuficiencia de la masa activa.

Asimismo acuerdo conceder al deudor concursado DOÑA XXXXXXXXX, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo respecto de todos los créditos pendientes reseñados en la lista de acreedores del informe del administrador concursal, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, con los efectos previstos en el artículo 500 LC respecto a los acreedores y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 492 LC respecto a la revocación de la concesión para el caso de que el deudor haya ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables. Se acuerda el cese del Administrador Concursal D. XXXXXXXXX

Las actuaciones se archivarán definitivamente, una vez firme la presente resolución y publicada en el Registro Público Concursal, con devolución de toda la documentación original aportada.

Líbrese testimonio de la presente, llevando el original al libro de resoluciones que corresponda.

Contra este auto quien ostente interés legítimo puede interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días (art. 471 LC) del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, si bien el pronunciamiento sobre exoneración del pasivo es firme (art. 499 LC).

Concertar cita
Puede llamarnos al 881 55 62 47 o dejarnos su nombre y teléfono para que nos pongamos en contacto con usted.
¿Por qué debería escogernos?
Atención personalizada
Expertos en LSO
Facilidades de pago
Rápida respuesta
¿Dónde encontrarnos?

Oficina en A Coruña

Oficina en Vigo

Plaza de Compostela nº 23, 2º 36201 Vigo, Pontevedra 986 12 31 79 contacto@segundaoportunidadgalicia.com segundaoportunidadgalicia.com/vigo