Auto de exoneración por Ley de Segunda Oportunidad en A Coruña: 54.561,63 euros de deuda exonerados

Resumen del caso

Compartimos un nuevo caso de éxito conseguido por nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Mercantil de A Coruña.

Nuestro cliente, soltero y trabajador por cuenta ajena con unos ingresos medios de 1.200 euros, contaba con una serie de deudas derivadas de varios préstamos que solicitó para el desarrollo de su actividad económica cuando era autónomo en el sector agrario.

A consecuencia de la pandemia, no tuvo la posibilidad de la actividad fuera factible, generando más deudas que ingresos, y no consiguió remontar la situación económica. Tuvo que darse de baja y buscar trabajo por cuenta ajena. No tenía bienes, y tampoco generó deudas públicas.

En esta ocasión, hemos conseguido la cancelación de 54.561,63 euros de deudas gracias a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

XDO. DO MERCANTIL N. 3
A CORUÑA

AUTO: 00033/2023

N.I.G.: 15030 47 1 2022 0000872
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000608 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000608 /2022
Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS
ACREEDOR D/ña. A.E.A.T.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
DEUDOR D/ña. XXXXXXXXX
Procurador/a Sr/a. XXXXXXXXX
Abogado/a Sr/a. JOSE ANGEL ANDUJAR VECINO

AUTO

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX.

En A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

HECHOS

PRIMERO. – Por auto de 10 de noviembre de 2022 se acordó declarar en situación legal de concurso voluntario sin masa a DON XXXXXXXXX.

SEGUNDO. – Por la representación del concursado se presentó escrito en el que interesa la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho sin sujeción a un plan de pagos; ha acompañado las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud, certificado negativo de antecedentes penales y certificados de la AEAT y TGSS de estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

TERCERO. – De la solicitud formulada se dio traslado por diligencia de ordenación por diez días a los acreedores personados para que alegaran cuanto estimaran oportuno en relación a la concesión del beneficio, sin que se hubiere verificado alegación o manifestación alguna dentro del plazo concedido a tal efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. – Conclusión del concurso sin masa. El artículo 465 del TRLC, bajo el título de “Causas” recoge los supuestos en los que procede acordar la conclusión del concurso; el 7º establece “Cuando, en cualquier estado el procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”. De conformidad con este precepto, procede acordar la conclusión del presente procedimiento en en el que se dictó auto declarando el concurso sin masa, al amparo del art. 37 bis TRLC, sin que los acreedores legitimados hubieran solicitado el nombramiento de administrador concursal en el plazo legal establecido.

La conclusión del concurso produce como efectos generales, los previstos en el art. 483 TRLC: “…cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley”. Y como efectos específicos, para el caso de concurso de persona natural, como es el caso, los previstos en el art.484 TRLC.

Por tratarse el presente de un concurso de persona natural, de acuerdo con el art. 483 TRLC, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, y de conformidad con el art. 484 TRLC, el deudor quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares (en las que la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia firme de condena), en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

SEGUNDO. – Exoneración de pasivo insatisfecho. El concursado ha solicitado la exoneración del pasivo insatisfecho.

El TRLC prevé dos modalidades de exoneración del pasivo insatisfecho, exigiendo siempre que el deudor sea de buena fe: una, con sujeción a un plan de pagos y otra, con liquidación de la masa activa o insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa (art.486).

Para estas dos modalidades, la ley establece una serie de normas comunes en los arts. 487 a 494 (excepciones, prohibiciones, efectos, régimen de revocación). Y para el caso de que la causa de conclusión fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de masa, prevé la posibilidad de que el deudor de buena fe pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sujetándose la exoneración al régimen previsto en la subsección 2ª de la Sección 3ª del Capítulo II del Título XI “De la conclusión y de la reapertura del concurso de acreedores” que contiene dos preceptos, los arts. 501 y 502 TRLC; que se refieren, respectivamente, a la solicitud de la exoneración y a la resolución de la ésta.

En el presente caso, el deudor ha solicitado la exoneración del pasivo sin sujeción a un plan de pagos por entender que concurre el supuesto de insuficiencia de masa; en su solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 501 TRLC, manifiesta no estar incurso en ninguna de las circunstancias establecidas en el art. 487 el TRLC que impiden obtener la exoneración y acompaña: certificación de la AEAT que no ha presentado las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud; certificado negativo de la base de datos del Registro Central de Penados; certificado de la AEAT y de la TGSS de estar al corriente de obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Del examen de las actuaciones y de la documentación aportada no consta que el deudor esté incurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 487 del TRLC que recoge, bajo el título de “Excepción” que no podrá obtener la exoneración el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

“1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1. 5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. b) El nivel social y profesional del deudor. c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas”.

En consecuencia, y no constando oposición a la concesión interesada, procede la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho con la extensión que establece el art. 489 TRLC: “1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

2. Excepcionalmente, el juez podrá declarar que no son total o parcialmente exonerables deudas no relacionadas en el apartado anterior cuando sea necesario para evitar la insolvencia del acreedor afectado por la extinción del derecho de crédito.

3. El crédito público será exonerable en la cuantía establecida en el párrafo segundo del apartado 1. 5.º, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor”.

La concesión de la exoneración produce los efectos que recogen en los arts. 490 a 492 ter del TRLC, que se refieren a los efectos de la exoneración sobre los acreedores, respecto de los bienes conyugales comunes, sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración, sobre las deudas con garantía real y respecto de sistemas de información crediticia. Procede transcribir aquí su contenido:

“Artículo 490. Efectos de la exoneración sobre los acreedores. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Artículo 491. Efectos de la exoneración respecto de los bienes conyugales comunes. Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Artículo 492. Efectos de la exoneración sobre obligados solidarios, fiadores, avalistas, aseguradores y quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer la deuda afectada por la exoneración. (1) La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor. (2) Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.

Artículo 492 bis. Efectos de la exoneración sobre las deudas con garantía real. (1) Cuando se haya ejecutado la garantía real antes de la aprobación provisional del plan o antes de la exoneración en caso de liquidación, solo se exonerará la deuda remanente. (2) En el caso de deudas con garantía real cuya cuantía pendiente de pago cuando se presenta el plan exceda del valor de la garantía calculado conforme a lo previsto en el título V del libro primero se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Se mantendrán las fechas de vencimiento pactadas, pero la cuantía de las cuotas del principal y, en su caso, intereses, se recalculará tomando para ello solo la parte de la deuda pendiente que no supere el valor de la garantía. En caso de intereses variables, se efectuará el cálculo tomando como tipo de interés de referencia el que fuera de aplicación conforme a lo pactado a la fecha de aprobación del plan, sin perjuicio de su revisión o actualización posterior prevista en el contrato. 2.ª A la parte de la deuda que exceda del valor de la garantía se le aplicará lo dispuesto en el artículo 496 bis y recibirá en el plan de pagos el tratamiento que le corresponda según su clase. La parte no satisfecha quedará exonerada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500. (3) Cualquier exoneración declarada respecto de una deuda con garantía real quedará revocada por ministerio de la ley si, ejecutada la garantía, el producto de la ejecución fuese suficiente para satisfacer, en todo o en parte, deuda provisional o definitivamente exonerada.

Artículo 492 ter. Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia. (1) La resolución judicial que apruebe la exoneración mediante liquidación de la masa activa o la exoneración definitiva en caso de plan de pagos incorporará mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. (2) El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración”.

Finalmente, conviene señalar que la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho puede ser objeto de revocación a solicitud de cualquier acreedor afectado por la exoneración, dentro del plazo de tres años a contar desde la exoneración, en los supuestos previstos en el artículo 493 TRLC. El régimen de la revocación y sus efectos se establecen en los artículos 493 bis y 493 ter TRLC.

TERCERO. – Recursos. Contra el presente auto no cabe recurso alguno (art. 481 y 500 TRLC)

CUARTO. – Publicidad. De acuerdo con el art 482 TRCL la presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

En atención a lo expuesto,

DISPONGO:

1.- ACORDAR LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO CON EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, cesando las limitaciones de las facultades de administración y de disposición del deudor.

2.- CONCEDER la EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a DON XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX domicilio en XXXXXXXXX.

El deudor queda responsable del pago de los créditos no exonerables conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta resolución.

La presente resolución se notificará a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración de concurso, publicándose en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL y, por medio de edicto, en el «Boletín Oficial del Estado».

Particípese, en su caso, a los Juzgados donde se sigan procedimientos judiciales que versen sobre los créditos del deudor.

Así lo manda y firma S. Sª, Dª XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Tres de Coruña. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra este auto NO CABE RECURSO ALGUNO, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio en los términos del art. 493 y concordantes del TRLC.

EL/LA MAGISTRADO                            EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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