Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Madrid: 23.003,12 euros exonerados

Resumen del caso

Compartimos un caso de éxito de nuestro despacho en un procedimiento concursal ante un Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Nuestro cliente, soltero con dos hijos menores a cargo, trabaja por cuenta ajena con ingresos de unos 1.200 euros mensuales y no tiene bienes.

La causa de la insolvencia deriva de haber solicitado varios préstamos al consumo por la enfermedad que tiene diagnosticada (ludopatía). Su enfermedad, basada en la adicción al juego, le ha llevado a incurrir en gastos excesivos, tarjetas, préstamos, pedir dinero prestado a familiares, etc. Perdió el autocontrol sobre sus acciones en relación a los juegos. A día de hoy está en tratamiento para resolver su situación y salud mental.

Sus deudas ascendían a 23.003,12 euros y han sido exoneradas en su totalidad tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.

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Auto

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 03 DE MADRID

NIG: 28.079.00.2-2023/0022488
Procedimiento: Concurso ordinario 90/2023
Sección 1ª
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS DE PERSONAS FISICAS
A
Concursado: D./Dña. XXXXXXXXXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXXXXXXXXX

AUTO NÚMERO 181/2023

EL MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. XXXXXXXXXXX
Lugar: Madrid
Fecha: 05 de julio de 2023.

– Sobre CONCLUSIÓN DEL CONCURSO POR INSUFICIENCIA DE MASA Y EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el deudor XXXXXXXXXXX se presentó escrito de solicitud de concurso, al que se le dio el trámite previsto en el art. 37 ter TRLC. Transcurrido el plazo previsto en dicho precepto sin que se presentase la solicitud que el mismo prevé, el deudor solicitó en el plazo de diez días siguientes la exoneración del pasivo insatisfecho, de conformidad con el art. 37 ter.2.

SEGUNDO.- No consta personado ningún acreedor

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conclusión del concurso.

1. Declarado el concurso voluntario al amparto del art. 37 bis TRLC, conforme al que, en caso de apreciarse que de acuerdo con la solicitud de concurso en el mismo concurren los requisitos para ser considerado concurso sin masa, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores con expresión de pasivo que resulte de la documentación, sin más pronunciamientos.

Una vez dictado dicho auto de declaración, el TRLC prevé la posibilidad de que los acreedores que representen el 5% del pasivo puedan solicitar en un plazo de 15 días desde el día siguiente a la publicación del edicto un AC para que presente informe.

Si se solicita dicho nombramiento, la ley prevé que se dicte auto complementario conforme el art 37 quinques, con los demás pronunciamientos de la declaración y apertura de la fase de liquidación de la masa activa, continuando el procedimiento adelante. Sin embargo, no se establece expresamente que una vez transcurrido dicho plazo, ante la ausencia de solicitud, se dicte auto complementario de conclusión del presente concurso.

No obstante lo anterior, si acudimos a otros preceptos del actual TRLC, sí se prevé que se dicte auto de conclusión del concurso, puesto que una de las causas de conclusión del concurso es la prevista en el art. 465.7º TRLC que determina que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá “7.º Cuando, en cualquier estado del procedimiento, se compruebe la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, y concurran las demás condiciones establecidas en esta ley”.

2. Por otra parte, si acudimos a los artículos 470 a 472 TRLC que regulaban la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración de concurso, estos se encuentran derogados por la Ley 16/2022, pero esto no quiere decir que no se deba proceder a dictar una resolución que concluya el concurso al amparo del art 465.7º TRLC, ya que en todo caso una vez transcurrido el plazo debe de adecuarse la situación concursal con la realidad registral, al amparo de los artículos 485 y concordantes del TRLC.

En todo caso, si acudimos al artículo 502 TRLC, en relación con la resolución sobre la solicitud de exoneración por persona natural, expresamente se determina que se resolverá sobre la exoneración en el mismo auto de conclusión del concurso. En concreto determina que “el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso”.

Por otro lado, en el mismo artículo in fine se determina que no podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución del incidente concediendo o denegando la exoneración, lo que refrenda el hecho de la terminación del concurso por auto de conclusión en cualquier caso.

3. Por lo anterior, se acuerda declarar la conclusión del presente concurso de persona física, una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 37 ter TRLC.

SEGUNDO. La exoneración del pasivo insatisfecho.-

1. Conforme al art. 486.2º TRLC, si la causa de conclusión del concurso es la terminación de la liquidación o la insuficiencia de masa el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, que se concederá en su caso. Dicho beneficio deberá ser solicitado por el deudor dentro del plazo dado respecto de la solicitud de conclusión del concurso, debiendo tratarse de un deudor de buena fe, entendiendo por tal a los que cumplan los requisitos que se deducen a sensu contrario del art. 487.1, que tiene por objeto los supuestos en que el deudor no puede obtener la exoneración. Tales requisitos son los siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas. Por otra parte, conforme al art. 488.2, “(para presentar una nueva solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho tras una exoneración con liquidación de la masa activa será preciso que hayan transcurrido, al menos, cinco años desde la resolución que hubiera concedido la exoneración”.

2. En el presente caso, solicitado por el deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, se deduce, de los informes de la administración concursal y de las actuaciones, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

I. El concurso no ha sido declarado culpable.

II. No constan antecedentes penales del deudor por los delitos y fechas que recoge el art. 487.1.1º.

III. No constan ninguna de las sanciones que prevé el art. 487.1.2º.

IV. No consta que el deudor haya sido declarado persona afectada por la calificación en los diez años anteriores, que haya incumplido los deberes de colaboración en el concurso, ni que haya incurrido en alguna de las conductas que recoge el art. 487.1.6º.

V. No consta que concurra la circunstancia que recoge el art. 488.2.

3. Junto a los anteriores requisitos, el art. 501.3 impone al deudor el deber de manifestar que no está incurso en ninguna de las causas establecidas en esta ley que impiden obtener la exoneración, y acompañar las declaraciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondientes a los tres últimos años anteriores a la fecha de la solicitud que se hubieran presentado o debido presentarse. Requisito cumplido en el presente caso.

4. Como consecuencia de lo anterior, cumplidos los requisitos establecidos en los arts. 486, 487 y 488 TRLC, debe concederse la exoneración del pasivo insatisfecho. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:

1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración si concurren los requisitos para ello.

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Los créditos por acciones de repetición o regreso quedarán afectados por la exoneración con liquidación de la masa activa o derivada del plan de pagos en las mismas condiciones que el crédito principal. Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.

Si el concursado tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de ese régimen, la exoneración del pasivo insatisfecho que afecte a deudas gananciales contraídas por el cónyuge del concursado o por ambos cónyuges no se extenderá a aquel, en tanto no haya obtenido él mismo el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

5. En el régimen vigente de la exoneración del pasivo insatisfecho, ésta se extiende al pasivo insatisfecho, sin la referencia que contenía la regulación anterior a los créditos que no hubieran sido comunicados. Esto supone que debe considerarse el pasivo insatisfecho como el comunicado por el deudor.

Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

I. Se declara la CONCLUSIÓN del presente concurso de XXXXXXXXXXX con NIFXXXXXXXXXXX, por insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, procediendo en consecuencia el ARCHIVO de las actuaciones, con todos los efectos que son su legal y necesaria consecuencia.

II. Se acuerda conceder LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, que se extiende al pasivo por el deudor en los términos del art. 489 TRLC.

III. El presente Auto se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo, y se dará al mismo la publicidad prevista en el art. 482 TRLC.

Expídanse los oportunos mandamientos conteniendo testimonio de la resolución firme.

IV. Podrá interponerse Recurso de Reposición respecto de los pronunciamientos de este Auto relacionados con la exoneración del pasivo insatisfecho. En lo que respecta a la conclusión del concurso no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

El Magistrado-Juez El Letrado de la Admón. de Justicia

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