Resumen del caso
Hemos obtenido la resolución judicial del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, la cual exonera a nuestro cliente de A Coruña, empresario, de pagar sus deudas con entidades financieras y empresas privadas por un importe total de 28.59,48 €.
El empresario, se encontraba en una situación económica "crítica y extrema", con dos hijos a cargo y su mujer, por lo que realmente ahora tendrán una segunda oportunidad en la vida tanto a nivel económico como personal.
La aplicación de la Ley de Segunda Oportunidad nos ha permitido ayudar a nuestro cliente, y hemos conseguido que el Juez le exonere del pago de los préstamos que había contraído, los cuales no le permitían atender y cubrir todas sus necesidades personales diarias.
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XDO. DO MERCANTIL N. 1 DE A CORUÑA
En A Coruña, a 11 de enero de 2021.
AUTO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2020 este Juzgado dictó Auto en el que se acordó:
“Declaro en situación legal de concurso voluntario a XXXXXXXXXXXXXX, NIF XXXXXXXXXXXXXX.
Acuerdo simultáneamente la conclusión del concurso declarado por insuficiencia de masa activa.
El deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
Dado que no se ha considerado procedente la designación de administración concursal, al no existir bienes que liquidar, habrá de procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 486 y siguientes TRLC, el deudor podrá presentar la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de quince días siguientes a la notificación de la presente resolución”.
SEGUNDO.- En fecha 2 de diciembre de 2020 se presentó escrito por se solicitó se dictara resolución acordando la exoneración de pasivo insatisfecho del deudor.
TERCERO.- Una vez firme el Auto de 1 de octubre de 2020, no existiendo partes personadas, quedan los autos pendientes de resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
➢ Presupuestos
En caso de concurso de persona natural, si la causa de conclusión fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de masa, se prevé la posibilidad de que el deudor pueda solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho –cfr. artículo 486 TRLC-.
La regulación se contiene en el Capítulo II del Título XI del Libro I del TRLC -artículos 486 a 592-, en los que se distingue entre el régimen general de la exoneración – artículos 487 a 492- y el régimen especial por aprobación de un plan de pagos –artículos 493 a 499-. Los artículos 500 a 502 regulan los efectos comunes de la exoneración.
El Texto Refundido descompone en los artículos 487 y 488 los presupuestos de la exoneración.
El presupuesto subjetivo supone una delimitación del deudor al que podrá concederse el beneficio como deudor de buena fe. En su análisis del derogado artículo 178 bis LC, la Sala Primera consideró que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tomase, para que se pudiera reconocer la exoneración de pasivo era necesario que el deudor cumpliese con las siguientes exigencias: que el concurso no se calificase como culpable; que el deudor concursado no fuese condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiese acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Adicionalmente, deberían concurrir otros requisitos en función de la alternativa que se tomase para la concesión del beneficio –cfr. STS no 381/2019, de 2 de julio, [RJ 2019/2769]-. Por tanto, la exigencia de buena fe conectaba con los requisitos establecidos en aquel precepto y no con la noción general que emana del artículo 7.1 CC.
Según el artículo 487 TRLC, para que el deudor persona natural pueda ser reputado de buena fe se precisará:
- Que el concurso no se haya declarado culpable. Si el concurso hubiera sido declarado culpable por el incumplimiento del deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso En el artículo 178 bis, apartado 3, no 1, LC se aludía a la apreciación por parte del juez del concurso de la inexistencia de dolo o culpa grave en la solicitud de concurso tardío; en su lugar, ahora se exige que el juez valore las circunstancias en que se produjo el retraso, si bien nada se precisa ni aclara acerca de cuáles son los parámetros de evaluación que deberá utilizar el juez del concurso en ese juicio de ponderación.
- Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
El presupuesto objetivo se regula actualmente en el artículo 488 TRLC. En el artículo 178 bis LC se incluía, dentro de la delimitación de los requisitos que debían concurrir para que el deudor fuese considerado de buena fe, la satisfacción de un determinado umbral de pasivo o, en su lugar, del sometimiento a un plan de pagos –vid. no 4 y 5 del apartado 3 del artículo 178 bis LC-. En el Texto Refundido, tanto la celebración –o, en su caso, el intento de celebración- de un acuerdo extrajudicial de pagos, como la satisfacción de una parte de los créditos, se reconduce al presupuesto objetivo para la obtención del beneficio. Sin embargo, en lo que atañe al requisito del intento de un acuerdo extrajudicial de pagos –que se enunciaba en el artículo 178 bis, apartado 3, no 3, LC- , es importante destacar que en la regulación diseñada en el Texto Refundido la inexistencia de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos no impedirá la obtención del beneficio de exoneración de pasivo, ni en el régimen de concesión inmediata, ni en el régimen especial por aprobación de un plan de pagos. En efecto, el artículo 488, apartado 2, TRLC al regular el presupuesto objetivo para la obtención del beneficio prevé que también podrá obtener este beneficio el deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
El presupuesto examinado consistirá en la satisfacción íntegra de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados. En el artículo 488 TRLC se da un tratamiento más favorable al deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores: a éste le bastará con el abono de la totalidad de los créditos ut supra indicados, mientras que en otro caso podrá obtener el beneficio si en el concurso se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
Se cumplen los requisitos legales de conformidad con los artículos 487 y 488 TRLC. Dado que el deudor intentó el acuerdo extrajudicial de pagos, basta con que haya satisfecho los créditos contra la masa y los privilegiados para que pueda concederse el beneficio de exoneración de pasivo; en este caso, de la lista de acreedores presentada, se desprende que no existen créditos privilegiados. Dado que se acordó la declaración/conclusión simultánea, no se generaron créditos contra la masa.
➢ Extensión de la exoneración
En el artículo 178 bis LC no se recogía el alcance de la exoneración cuando el deudor se acogía a la modalidad de exoneración directa y revocable. El apartado 5 del art. 178 bis LC establecía cuál era el ámbito de la exoneración de pasivo insatisfecho cuando el deudor se hubiese acogido a la modalidad de concesión diferida por aprobación de un plan de pagos.
La carencia normativa se suple en el artículo 491 TRLC, en el que se contempla el ámbito de extensión de la exoneración y nuevamente se diferencia entre el deudor que, reuniendo los requisitos para ello, hubiese intentado el acuerdo extrajudicial de pagos y el que no lo hubiera hecho.
- Deudor que sí intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- Deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
Debemos detenernos en el análisis de la referencia legal que se contiene en el inciso final del artículo 491, apartado 1, TRLC que conlleva la exclusión de los créditos de derecho público y de alimentos del ámbito de extensión de la exoneración que se puede conceder al deudor que abonó un umbral mínimo de pasivo y además intentó el acuerdo extrajudicial de pagos. Literalmente se prevé que en este caso “el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”.
Durante la vigencia del artículo 178 bis LC se debatió si la modalidad de exoneración de pasivo de carácter directo y revocable alcanzaba a todas las deudas (incluidas las de alimentos y los créditos públicos). La STS no 381/2019, de 2 de julio, [RJ 2019/2769], sostuvo que el alcance de la exoneración concedida a los deudores en el caso previsto en el ordinal 4o del apartado 3 del artículo 178 bis LC, que contemplaba la modalidad de exoneración inmediata, exigía que se hubieran pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y “respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”.
En relación al alcance de la exoneración en la modalidad inmediata y revocable, el nuevo artículo 491 TRLC regula la extensión de la exoneración en el régimen general: la referencia legal a los créditos de derecho público y por alimentos ha de entenderse referida a todos ellos, al margen de cuál sea su clasificación crediticia. Por tanto, si el deudor obtiene el beneficio de exoneración de pasivo en la modalidad estudiada habrá de abonar en su integridad los créditos contra la masa y los privilegiados; en este caso, la exoneración comprenderá todos los créditos insatisfechos, a excepción de créditos de Derecho Público y alimentos –entiéndase, que tengan la consideración de créditos concursales no privilegiados-.
Asimismo, la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho produce los siguientes En A Coruña, a 11 de enero de 2021., que se regulan en los artículos 500 a 502 e incluyen:
- La imposibilidad de iniciar acciones frente al deudor por parte de los acreedores cuyos créditos queden extinguidos por razón de la exoneración.
- Bienes conyugales comunes: la exoneración beneficia a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder estos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. Si se tratase de deudas propias del otro cónyuge, subsiste la facultad de los acreedores de dirigirse contra su patrimonio privativo, mientras no obtuviese el beneficio de exoneración de pasivo.
- Derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor, fiadores y avalistas: la exoneración concedida al deudor no afecta a los derechos de los acreedores frente a todos ellos. En caso de pago posterior a la liquidación, ninguno de ellos quedará subrogado en los derechos que el acreedor tuviese frente al deudor, salvo revocación de la exoneración concedida.
Por lo que respecta a la revocación de la exoneración, de conformidad con el artículo 492 TRLC, la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho únicamente podrá fundarse, en el régimen general, en la ocultación por parte del deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de constatarse dentro de los cinco años siguientes a su concesión.
Conforme a lo expuesto, se acuerda:
La concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho al deudor XXXXXXXXXXXXXX, NIF XXXXXXXXXXXXXX.
Su concesión produce los siguientes efectos, respecto de los acreedores:
a) La exoneración alcanza a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
b) Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos (Art. 500 TRLC).
c) Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida (Art. 502 TRLC).
d) La exoneración beneficia a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder estos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. Si se tratase de deudas propias del otro cónyuge, subsiste la facultad de los acreedores de dirigirse contra su patrimonio privativo, mientras no obtuviese el beneficio de exoneración de pasivo.
PARTE DISPOSITIVA
QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a XXXXXXXXXXXXXX, NIF XXXXXXXXXXXXXX, con todos los efectos previsto en el fundamento de derecho único de esta resolución.
Cabe revocación dentro de los cinco años siguientes en los términos del art. 492 TRLC.
El deudor queda responsable del pago de los créditos restantes no afectados por la exención declarada conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Publíquese la presente resolución en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de la facultad de instar la revocación del beneficio cuando se constante la se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados, y con excepción de los bienes inembargables conforme a lo dispuesto en los artículos 605 y 606 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerda, manda y firma XXXXXXXXXXXXXX, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil no 1 de A Coruña. Doy fe.