Auto de exoneración por Ley de Segunda Oportunidad en Negreira: 30.028,24 euros exonerados

Resumen del caso

Nuevo caso de éxito en el que, desde nuestro despacho, conseguimos la exoneración de las deudas de un cliente en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Negreira (A Coruña).

Nuestro cliente, divorciado sin hijos a cargo, cobra una pensión de 1.200€ por incapacidad permanente absoluta y vive con una nueva pareja sin ingresos.

Las deudas ascendían a 30.028,24€ y fueron causadas a raíz de encontrarse en situación de desempleo desde el año 2012. Tras ello, por problemas de salud, no puede volver a trabajar y se le concedió una incapacidad permanente absoluta pero no fue capaz de cubrir de gastos básicos como el alquiler, alimentación, suministros, etc.

Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, logramos que sus deudas fueran totalmente exoneradas. Contaba con un vehículo del año 2005 pero que no ha sido liquidado por insuficiencia de valor.

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XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 DE NEGREIRA

Modelo: M80020
N.I.G.: 15056 41 1 2022 0000425
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000398 /2022
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000398 /2022
Sobre OTRAS MATERIAS

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Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX

En NEGREIRA, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por parte de la procuradora Sra. XXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX, se instó Concurso Consecutivo de Acreedores y simultánea conclusión del mismo por insuficiencia de la masa activa.

La parte solicitante del concurso tiene su domicilio, a efectos de instar la declaración voluntaria del mismo, en XXXXXXXXX. Alega que se encuentra en estado de insolvencia y refiere estar divorciado. En cuanto a la masa activa, indica que ostenta la propiedad de un vehículo cuyo valor estimado es de 1.003,78 euros y que percibe unos ingresos mensuales de 1.192,47 euros procedentes de una pensión, tiene incapacidad permanente absoluta. En cuanto al pasivo, se aporta el listado de acreedores.

SEGUNDO.- El día 8 de marzo de 2022 XXXXXXXXX acudió al Notario de XXXXXXXXX que abrió acta para nombramiento de Mediador Concursal cerrándola el día 1 de junio de 2022, al no haber aceptado el cargo ninguna de las personas designadas. Con la solicitud de concurso consecutivo se ha presentado la documentación pertinente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente objetivamente para conocer del concurso al ser el deudor persona natural no empresario (artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal). También es competente territorialmente porque el deudor tiene su domicilio en este partido judicial, concretamente, en Rúa Tarrío, 11 BJº C 15865 Brión (artículo 45.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

SEGUNDO.- El concurso consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos se tramitará como procedimiento abreviado con las especialidades establecidas en los artículos 708 a 720 del Texto Refundido de la Ley Concursal (artículo 707 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

TERCERO.- La prevención del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Concursal es que, como regla general, sin que exista en el presente supuesto razón alguna para hacer la salvedad, en el caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente. A solicitud de la administración concursal, el Juez, oído el concursado, podrá acordar en cualquier momento, mediante auto, el cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del concursado sobre la masa activa (artículo 108.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

Ahora bien, este régimen debe considerarse que únicamente es compatible con la tramitación de un concurso que deba durar en el tiempo y en el que deban observarse distintas fases hasta su conclusión. Cuando como en el presente supuesto acontece, en una única resolución se declara el concurso, se concluye y se concede el beneficio de exoneración del pasivo, no es procedente imponer ninguna restricción en el ejercicio de las facultades patrimoniales y de disposición del concursado.

CUARTO.- En el auto de declaración del concurso el Juez nombrará administrador del concurso al mediador concursal, que reúna las condiciones establecidas para ese nombramiento, salvo que concurra justa causa. En el concurso consecutivo no regirá la regla de la confidencialidad del mediador concursal que hubiera sido nombrado administrador concursal. El mediador concursal nombrado administrador concursal en el concurso consecutivo no podrá percibir por el ejercicio del cargo más retribución que la que le hubiera sido fijada en el expediente de mediación extrajudicial (artículo 709 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

En el presente supuesto, tras haberse tratado de designar un Mediador Concursal hasta en tres ocasiones, no habiendo aceptado el cargo ninguno de ellos, se dio por concluido el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, presentándose la demanda de concurso consecutivo que inicia las presentes actuaciones, de manera que resulta procedente el nombramiento de administrador concursal del procedente listado de administradores concursales. Y dado que en esta misma resolución se acuerda la conclusión del procedimiento y la concesión al deudor del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, conviene interpretar que lo procedente es acordar, sin necesidad de aceptación, rendición de cuentas ni ninguna otra formalidad, el simultáneo cese de dicho administrador concursal (artículo 483 del Texto Refundido de la Ley Concursal). La designación no carece por completo de efectos y utilidad, como pudiera pensarse, pues siempre cabe la posibilidad de que antes de la firmeza de la misma pudiera interponerse un incidente de oposición a la concesión del beneficio de exoneración de pasivo, en el que debería intervenir e informar, o bien que en el futuro el concurso pudiera reaperturarse (artículo 504 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

QUINTO.- El artículo 470 del Texto Refundido de la Ley Concursal permite la conclusión del concurso por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el Juez aprecie, de manera evidente, que la masa activa presumiblemente será insuficiente para la satisfacción de los posibles gastos del procedimiento, y además, que no es previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable.

No contemplando nuestra normativa sobre insolvencias un derecho subjetivo del justiciable a la prosecución con todos sus trámites de un caro y complejo procedimiento con la única y exclusiva finalidad de paralizar temporalmente determinadas ejecuciones o bien forzar a los acreedores la concesión de quitas o esperas no deseadas, utilizando para ello la propia dilación de la Administración de Justicia, la solución acogida por el legislador es absolutamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial del instante del concurso, que en lugar de una resolución meramente inadmisoria obtiene un pronunciamiento judicial fundado en Derecho y acreditativo de su situación de insolvencia, en el que se valoran debidamente las circunstancias que podrían determinar que, pese a la ausencia de masa, fuera procedente la tramitación del concurso.

En el presente supuesto, se manifiesta en la solicitud que el deudor únicamente obtiene ingresos derivados de una pensión, tiene incapacidad permanente absoluta, y que ostenta la propiedad de un vehículo, careciendo de cualquier otro bien o derecho realizable. Concurre, por lo tanto, una manifiesta insuficiencia de la masa activa para atender los créditos contra la masa de previsible generación y no existen hechos o circunstancias que permitan afirmar la posibilidad de ejercicio de acciones de reintegración, impugnación o responsabilidad de terceros. Tampoco se hace constar en la solicitud de concurso ningún hecho o circunstancia que permita establecer de manera evidente un pronóstico favorable a la declaración de culpabilidad del concurso.

SEXTO.- El artículo 472 del Texto Refundido de la Ley Concursal dispone, dentro de las reglas aplicables a la conclusión por insuficiencia de la masa activa simultánea a la declaración del concurso, que si el concursado fuera persona natural, el juez, en el mismo auto que acuerde la conclusión, designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden establecido en esta ley para el supuesto de insuficiencia de masa. Una vez comunicada al juzgado la finalización de la liquidación, el deudor, dentro de los quince días siguientes, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley.

Esta regla presupone que en supuestos como el presente, el concurso en trámite de inmediata conclusión debe tramitarse de forma extraordinariamente simplificada y rápida, por lo que se sobreentiende que no hay comunicación ni calificación de créditos, ni informe de la administración concursal y que el concurso, a pesar de decretarse formalmente su archivo por insuficiencia de la masa activa, queda constreñido exclusivamente a la liquidación de los escasos bienes remanentes y la comprobación por la autoridad judicial de la concurrencia de los requisitos para la exoneración de pasivo informada favorablemente por el mediador concursal solicitante. Ahora bien, en supuestos como el presente, en el que no hay patrimonio que liquidar ni acreedores personados, debe pasarse sin más proveídos innecesarios a la concesión del beneficio de exoneración de pasivo, sin perjuicio de la posibilidad de que la oposición a la conclusión del concurso pueda hacerse valer por quien tenga interés legítimo a través del correspondiente recurso de apelación (artículo 471 del Texto Refundido de la Ley Concursal), o de que la oposición a la concesión del beneficio de exoneración de pasivo pueda activarse mediante la interposición del correspondiente incidente concursal (artículo 490 del Texto Refundido de la Ley Concursal). Examinando la información obrante en las actuaciones, el deudor concursal acompaña a la solicitud de concurso informe exhaustivo en el que hace constar las siguientes manifestaciones: 1) El deudor debe reputarse de buena fe; 2) No se prevé que el concurso pueda ser calificado como culpable; 3) El deudor no tiene condenas penales; 4) Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos; y 5) No hay créditos privilegiados ni se han devengado créditos contra la masa. Es procedente, por lo tanto, dictar resolución estimando la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.

SÉPTIMO.- Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos (artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

El concepto “créditos de derecho público”, a estos concretos efectos, deberá ser interpretado en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de 2 de julio de 2019. Ello supone la inclusión en el perímetro de créditos públicos no exonerables exclusivamente de aquéllos que merezcan la calificación de créditos contra la masa y privilegiados, pero no de aquellos otros que se califiquen como créditos concursales ordinarios o subordinados, cuya suerte ha de ser exactamente la misma que la del resto de créditos condonados del mismo rango. Son numerosas las resoluciones judiciales que, tras la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal, vienen entendiendo que se ha producido un exceso en la delegación legislativa e inaplican directamente la regla recogida en el artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal por considerar dicha norma incursa en un supuesto de ultra vires (AJM 7 de Barcelona de 8 de septiembre de 2020, AJM 10 de Barcelona de 23 de septiembre de 2020, AJM 13 de Madrid, de 6 y 8 de octubre y de 16 de diciembre de 2020, SJM 3 de Barcelona, de 18 de septiembre de 2020, o AJM de Logroño, de 15 de octubre de 2020). Consideramos que la formal declaración del texto como ultra vires, a estos concretos efectos, es excesiva e innecesaria, siempre que pueda aplicarse la norma recogida en el artículo 491 del Texto Refundido de la Ley Concursal recurriendo a una interpretación sistemática y teleológica, alineada con la doctrina anteriormente fijada por la Sala del Primera del Tribunal Supremo y descartando una hermenéutica literalista del precepto.

Y es que hemos de concluir que no se ha producido ningún cambio en el régimen de la exoneración del pasivo recogido en el Texto Refundido de la Ley Concursal, siempre que se interprete y se aplique el mismo en concordancia con los criterios que ya habían sido fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que evidentemente no pueden abrogarse por decisión gubernativa.

OCTAVO.- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal. En caso de acordarse la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso (artículo 492 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de la declaración y trámite del concurso consecutivo de acreedores de XXXXXXXXX.

2.- Se declara la situación de CONCURSO CONSECUTIVO VOLUNTARIO DE ACREEDORES de XXXXXXXXX, DNI XXXXXXXXX.

3.- Se acuerda el nombramiento y simultáneo cese como ADMINISTRADOR CONCURSAL, sin necesidad de ninguna formalidad, de BNFIX PICH I DOMENECH INSOLVENCY PRACTITIONERS SLP, con CIF: XXXXXXXXX, domicilio en XXXXXXXXX. Teléfono: XXXXXXXXX. Mail: XXXXXXXXX

4.- Se acuerda la CONCLUSIÓN del presente concurso por insuficiencia de masa activa, al apreciarse de manera evidente que el patrimonio del concursado no será suficiente para la satisfacción de los posibles créditos contra la masa del procedimiento, sin que sea previsible el ejercicio de acciones de reintegración, de impugnación ni de responsabilidad de terceros.

5.- Se concede a XXXXXXXXX el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO, el cual se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos. Los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán iniciar ningún tipo de acción frente al deudor para el cobro de los mismos (artículo 500 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

6.- Fórmese con la demanda y la presente resolución carpeta del expediente, en que se tramitará la Sección Primera del concurso.

7.- Publíquese la presente resolución en la forma prevista por el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley Concursal. Inscríbase la presente resolución en el Registro Civil, en el modo previsto por el artículo 36 del Texto Refundido de la Ley Concursal.

8.- Quien ostente interés legítimo podrá interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el pronunciamiento del auto por el que se hubiese decretado la conclusión del concurso (artículo 471 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

9.- Cualquier acreedor podrá oponerse a la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la última publicación de la presente resolución mediante la interposición del correspondiente incidente concursal. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en el del Texto Refundido de la Ley Concursal (artículo 490 del Texto Refundido de la Ley Concursal). 10.- Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal (artículo 492 del Texto Refundido de la Ley Concursal).

Los datos de carácter personal contenidos en la presente resolución gozan de la protección prevista en el ordenamiento jurídico y su uso cabe, exclusivamente, para las actuaciones procesales o materiales que puedan derivarse de la misma.

Contra la presente resolución cabe la interposición de RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación ante la Audiencia Provincial de A Coruña, plazo que se computará a los terceros interesados a partir de su publicación en el BOE, previa la constitución de depósito por importe de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este juzgado.

Así lo acuerda, manda y firma XXXXXXXXX, jueza del Juzgado de Primera Instancia Único de Negreira. Doy fe.

EL/LA JUEZ EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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