Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Ferrol: 138.916,24 euros exonerados

Resumen del caso

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Auto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 FERROL
AUTO: 00070/2022

CNA CONCURSO ABREVIADO 0000739 /2020

AUTO

Magistrada-Juez Dª XXXXXXXXXXXXXX

Ferrol, dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha de 15 de noviembre de 2021 el administrador concursal D. XXXXXXXXXXXXXX presentó el informe final de liquidación y la solicitud de conclusión del presente concurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 468 del TRLC.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 18 de noviembre de 2021 se acordó requerir al administrador concursal para que en el plazo de cinco días aportase escrito de rendición de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 478 del TRLC, requerimiento que fue cumplimentado en fecha 26 de noviembre de 2021.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2021 se acordó dar traslado del escrito de rendición de cuentas presentado, por el plazo de quince días, al concursado y a las demás partes personadas, así como entregar copia de dicho escrito a la abogada del concursado, Sra. XXXXXXXXXXXXXX, para que se encargase de su remisión al Registro Público Concursal.

Por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2022 se acordó asimismo poner de manifiesto el informe final de liquidación presentado por la administración concursal a todas las partes personadas, por el plazo de quince días, a fin de que alegasen lo que a su derecho conviniera sobre la solicitud de conclusión del concurso, pudiendo el deudor solicitar dentro de dicho plazo la exoneración del pasivo insatisfecho, justificando la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los arts. 487 y 488 del TRLC.

CUARTO.- Con fecha de 4 de enero de 2022 la letrada del concursado solicitó que se acordase la exoneración del pasivo insatisfecho de todas las deudas, al cumplir D. XXXXXXXXXXXXXX los requisitos legales para ello. Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2022 se acordó dar traslado de dicha solicitud a la administración concursal y a los acreedores personados para que en el plazo de cinco días alegasen cuanto estimasen oportuno en relación a la concesión del citado beneficio. El administrador concursal, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2022, se mostró de acuerdo con la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el deudor, sin que se presentase ningún otro escrito dentro del plazo concedido al efecto.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2022 se acordó dar cuenta a esta juzgadora a fin de dictar la resolución pertinente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el artículo 465 del TRLC que la conclusión del concurso con el archivo de las actuaciones procederá, entre otros casos, una vez liquidados los bienes y derechos de la masa activa y aplicado lo obtenido en la liquidación a la satisfacción de los créditos.

El artículo 468 del mismo texto legal dispone: “1. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la liquidación de la masa activa, la administración concursal presentará al juez del concurso el informe final de liquidación solicitando la conclusión del procedimiento. Si estuviera en tramitación la sección sexta, el informe final se presentará en el mes siguiente a la notificación de la sentencia de calificación.

2. En el informe final de liquidación, el administrador concursal expondrá las operaciones de liquidación que hubiera realizado y las cantidades obtenidas en cada una de esas operaciones, así como los pagos realizados y, en su caso, las consignaciones efectuadas para la satisfacción de los créditos contra la masa y de los créditos concursales.

3. En el informe final de liquidación el administrador concursal expondrá si el deudor tiene la propiedad de bienes o derechos legalmente inembargables, y si en la masa activa existen bienes o derechos desprovistos de valor de mercado o cuyo coste de realización sea manifiestamente desproporcionado respecto del previsible valor venal, así como si existen bienes o derechos pignorados o hipotecados.

4. El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días.

5. La administración concursal remitirá el informe final mediante comunicación telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga conocimiento.

6. Lo establecido en este artículo será de aplicación al informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso y al escrito en el que el administrador concursal informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados”.

El artículo 469 del TRLC establece que “1. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes, computado desde la puesta de manifiesto del informe final en la oficina judicial, se formulase oposición a la conclusión del concurso, se dará a esta la tramitación del incidente concursal.

2. Si no se formulase oposición en el plazo indicado, el juez resolverá sobre la conclusión del procedimiento en la misma resolución que decida sobre la rendición de cuentas”.

Respecto a la rendición de cuentas, dispone el artículo 478 del TRLC que “1. Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.

2. En el escrito de rendición de cuentas, justificará cumplidamente el administrador concursal la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; y detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, incluidas las complementarias, así como las fechas de cada una de esas percepciones, y expresará los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados, así como los de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal. Asimismo, precisará el número de trabajadores asignados por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.

3. El Letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas al Registro público concursal”.

El artículo 479 del TRLC establece que “1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.

2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.

3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.

4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.

5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.

6. A la sección segunda se unirá testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas”.

En el presente supuesto, el administrador concursal ha presentado el informe final de liquidación, así como el escrito de rendición de cuentas, ambos con el contenido legalmente previsto, solicitando la conclusión del concurso.

No se ha formulado oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso dentro del plazo concedido al efecto, por lo que procede acordar la conclusión del concurso, por haber finalizado la liquidación, y declarar aprobadas las cuentas,debiendo unirse a la sección segunda testimonio de la presente resolución.

La conclusión del concurso conlleva el cese de las limitaciones sobre las facultades de administración y disposición del concursado, así como el cese de la administración concursal, y el archivo de las actuaciones (art. 483 del TRLC).

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, señala el artículo 486 del TRLC que “si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.”.

De acuerdo con el artículo 487 del TRLC, “1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme”.

Por otro lado, el artículo 488 del TRLC señala que “1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios”.

El artículo 489 del TRLC establece que “1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente”.

De acuerdo con el artículo 490 del TRLC, “1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite del incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado”.

Por último, el artículo 491 del TRLC dispone que “1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados”.

En el presente caso, el deudor persona natural ha solicitado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo legalmente previsto, desprendiéndose de los informes de la administración concursal y del examen de las actuaciones las siguientes circunstancias:

1ª) El concurso no ha sido declarado culpable (auto de 11 de junio de 2021, dictado en la Sección 6ª, de calificación del concurso).

2ª) No consta la condena de D. XXXXXXXXXXXXXX en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, ni la existencia de ningún proceso penal pendiente por alguno de esos delitos.

3ª) Según informe de la administración concursal, se han satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y tampoco existen créditos privilegiados pendientes de satisfacción.

4ª) Se ha intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

5ª) La administración concursal se ha mostrado conforme con la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por el deudor, sin que ninguno de los acreedores personados se haya opuesto a la concesión de dicho beneficio dentro del plazo legal.

Teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, procede conceder con carácter provisional el beneficio solicitado por el deudor, que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando, en su caso, los créditos de derecho público y por alimentos, durante un plazo de cinco años, adquiriendo tal concesión carácter definitivo si al finalizar dicho plazo no se hubiera revocado el beneficio (artículo 492 del TRLC), y con los efectos previstos en los artículos 500 y siguientes del TRLC.

TERCERO.- Procede dar a la presente resolución la publicidad prevista en el artículo 482 del TRLC.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Acuerdo:

1.- La conclusión del concurso voluntario consecutivo de D. XXXXXXXXXXXXXX (Concurso Abreviado nº 739/2020), que fue declarado por auto de fecha 3 de diciembre de 2020, por haber finalizado la liquidación.

2.- El cese de la suspensión de las facultades de administración y disposición de su patrimonio por parte del concursado, así como el cese de la administración concursal y archivo de las actuaciones.

3.- La aprobación de la rendición de cuentas efectuada por la administración concursal, debiendo unirse a la sección segunda testimonio de la presente resolución.

4.- La concesión con carácter provisional al concursado del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho durante un plazo de cinco años, adquiriendo tal concesión carácter definitivo si al finalizar dicho plazo no se hubiera revocado el beneficio, y con los efectos previstos en los artículos 500 y siguientes del TRLC. El citado beneficio se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando, en su caso, los créditos de derecho público y por alimentos.

5.- La notificación de la presente resolución a las mismas personas a las que se notificó el auto de declaración de concurso, y la publicación en el Registro Público Concursal y, por medio de edicto, en el Tablón Edictal Judicial Único.

6.- La inscripción del presente auto en el Registro Civil correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.

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