Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Lugo: 29.551,35 euros

Resumen del caso

En este post vamos a compartir un nuevo caso de éxito de exoneración de deudas de nuestro despacho en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia de Lugo.

Nuestro cliente, soltero y trabajador por cuenta ajena con unos ingresos medios de 837,09 euros mensuales, acumuló deudas de varios préstamos que se solicitaron para cubrir gastos básicos por tener bajos ingresos. Sus ingresos, al no superar el SMI, no cubrían las cuotas de los préstamos solicitados por lo que generó deudas que ascendían a 29.551,35 euros.

El único bien con el que cuenta es un vehículo del año 2006 con valor de 2.000 euros.

Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos logrado la exoneración de la totalidad de la deuda. El vehículo no se liquida por su escaso valor.

Podemos ayudarle

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Auto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 DE LUGO

Modelo: S40010
N.I.G.: 27028 42 1 2021 0007459
CNA CONCURSO ABREVIADO 0001485 /2021
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0001466 /2021
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AUTO

Lugo, 24 de abril de 2.023.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 1 de julio de 2.022 se declaró el concurso consecutivo voluntario de D. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX y domicilio en la XXXXXXXXX de Lugo, nombrándose administrador concursal del mismo a XXXXXXXXX.

Por Auto de 16 de febrero de 2.023 se declaró la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa.

SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2.023, la Procuradora Sra. XXXXXXXXX, en nombre y representación de D. XXXXXXXXX presentó escrito solicitando la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, justificando el cumplimiento de los presupuestos legales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 501.4 del RDL 1/2020 de dicha solicitud se confirió traslado a la administración concursal y deudores personados con el resultado que obra en autos; sin que se haya formulado objeción alguna a dicha exoneración e informando el administrador concursal a favor de dicha concesión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 486 de la Ley Concursal previene que “El deudor persona natural, sea o no empresario, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos y condiciones establecidos en esta ley, siempre que sea deudor de buena fe:

1.º Con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa, conforme al régimen de exoneración contemplado en la subsección 1.ª de la sección 3.ª siguiente; o

2.º Con liquidación de la masa activa sujetándose en este caso la exoneración al régimen previsto en la subsección 2.ª de la sección 3.ª siguiente si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa.”

En el presente caso, nos encontraríamos ante la modalidad prevista en el apartado segundo, al haberse concluido el concurso por insuficiencia de masa activa para hacer frente a los acreedores, tal y como se señaló en el auto de 16 de febrero de 2.023.

SEGUNDO.- Los presupuestos para acceder a dicho beneficio se recogen (en sentido negativo o excluyente) en el artículo 487 de aquel Texto Legal, a cuyo tenor “No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

3.º Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

4.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

5.º Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

6.º Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

b) El nivel social y profesional del deudor.

c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas.”.

TERCERO.- En el presente caso, cabe anticipar que no se habría formulado oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por parte de ninguno de los acreedores personados ni por parte de la administración concursal, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 502 LC procedería la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, previa comprobación de la no concurrencia de las limitaciones descritas en el fundamento jurídico anterior.

Y a este respecto, dada la documentación obrante en autos y el contenido del informe remitido por el administrador concursal, cabe entender que concurrirían en el presente supuesto los restantes requisitos para la concesión definitiva de dicho beneficio.

De este modo, NO existe constancia de que el deudor haya sido condenado por delitos contra el patrimonio, el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la hacienda pública, contra la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso. A este respecto, el certificado de antecedentes penales incorporado en el expediente notarial para conseguir un acuerdo extrajudicial de pagos y consultado directamente por el Notario objetiva el cumplimiento de este presupuesto.

En igual sentido, tampoco se habría justificado en modo alguno la existencia de sanciones por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social; existiendo en el expediente notarial antes citado certificado acreditativo de que el deudor está al corriente de sus obligaciones ante la Agencia Tributaria, sin que le consten trabajadores a su cargo.

El presente concurso no habría sido calificado como culpable, ni existe constancia de que el concursado haya sido declarado en alguna ocasión persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable.

Finalmente, el concursado habría cumplido con las obligaciones de información y colaboración con el concurso (debiendo entender que el informe favorable de la administración concursal a la concesión del beneficio habría de implicar la admisión expresa de que el deudor habría cumplido con las obligaciones de colaboración con dicha administración); sin que se advierta temeridad ni negligencia en su endeudamiento (proveniendo la misma exclusivamente de atenciones de consumo ordinarias).

A este respecto, baste reseñar que ninguno de los acreedores mostró objeción a la concesión del beneficio de exoneración, existiendo constancia de que el deudor intentó alcanzar una acuerdo extrajudicial de pagos.

CUARTO.- La conclusión que se desprende de todo lo anterior es que procedería la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en la modalidad prevista por el artículo 486. 2º de la Ley Concursal y con la extensión prevista en el artículo 489 de dicho Texto Legal: exención de la totalidad de las deudas insatisfechas con excepción de las siguientes:

“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

SE CONCEDE AL DEUDOR CONCURSADO XXXXXXXXX el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO en la modalidad prevista en el artículo 486.2º de la Ley Concursal con la extensión prevista en el artículo 489 de dicho Texto Legal: exención de la totalidad de las deudas insatisfechas con excepción de las siguientes:

“1.º Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.

2.º Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.

3.º Las deudas por alimentos.

4.º Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.

5.º Las deudas por créditos de Derecho público. No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado. Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido en esta ley y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

6.º Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.

7.º Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley”.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas indicándoles que la misma es firme toda vez que contra ella no cabe recurso alguno.

Dése la publicidad prevista legalmente.

Así lo acuerda y firma SSª. Doy fe.

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