Auto de exoneración por Ley de Segunda Oportunidad en O Porriño: 66.756,49 euros exonerados

Resumen del caso

Nuevo caso de éxito en el que, desde nuestro despacho de abogados, conseguimos la exoneración del 100% de las deudas de un cliente en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de O Porriño (Pontevedra).

Nuestro cliente, trabajador por cuenta ajena, soltero sin propiedades y con unos ingresos medios de 1.000 euros al mes, tenía acumuladas deudas por importe de 66.756,49 euros con bancos y financieras. Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, logramos que sus deudas fueran totalmente exoneradas.

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Auto

XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 O PORRIÑO
AUTO: 00073/2022

Modelo: M70780
N.I.G.: 36039 41 1 2020 0001431
S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000452 /2020
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000452 /2020
Sobre OTRAS MATERIAS

AUTO

Juez/Magistrado-Juez
Sr./a: XXXXXXXXX

En O PORRIÑO, a doce de abril de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el presente procedimiento, mediante auto de 12/01/2021 se declaró, en concurso voluntario consecutivo abreviado a D. XXXXXXXXX. En dicho auto se acordó la apertura de la fase de común y la formación de las secciones segunda, tercera y cuarta. Se designó como administrador concursal al abogado Don XXXXXXXXX en virtud de Auto de 10 de noviembre de 2021, fecha en la cual tomó posesión de su cargo.

SEGUNDO.- El 30 de Noviembre de 2021 el administrador concursal, ante la inexistencia de cualquier bien o derecho susceptible de liquidación, al amparo del art.473 TRLC solicita la conclusión del concurso por manifiesta insuficiencia de masa activa, presentando el correspondiente informe justificativo según lo preceptuado por el art. 474 TRLC, unido a la pertinente rendición de cuentas del art. 478.

TERCERO.- Frente a dicha solicitud de conclusión y rendición de cuentas no se formuló en el plazo establecido en el art 489 TRLC alegación u oposición alguna. Por su parte, en el mismo plazo fue presentada por el deudor concursado solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho. De la solicitud del deudor se dio traslado a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que alegaran cuanto estimaran oportuno en relación a la concesión del beneficio. No se ha formulado oposición por los acreedores, siendo informada favorablemente por la administración concursal la concesión del beneficio, al reunir el deudor los requisitos subjetivos y objetivos previstos en los arts. 487 y 488 del TRLC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- a/.- Conforme al art. 473 TRLC, durante la tramitación del concurso procederá la conclusión por insuficiencia de la masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, la masa activa no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa, salvo que el juez considere que el pago de esos créditos está garantizado por un tercero de manera suficiente, que no es el caso. b/.- Una vez instada la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, y satisfechos los créditos contra la masa de acuerdo con el art. 474, la administración concursal presentará informe justificativo con el mismo contenido establecido para el balance final de liquidación, en el que afirmará y razonará inexcusablemente que el concurso no será calificado como culpable y que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas o bien que lo que se pudiera obtener de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa, solicitando la conclusión del procedimiento. c/.- El informe final se pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de quince días, para que formulen alegaciones u oposición a la conclusión, al tiempo que el deudor puede solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso, siendo de aplicación la tramitación, los requisitos y los efectos establecidos en esta ley. En relación al beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, el articulo 490.1 TRLC, si la Administración Concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, concederá el benéfico de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que se declare la conclusión del concurso.

Segundo.- En el presente caso se ha solicitado el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por la concursada, dándole la tramitación establecida en los artículos 489 y ss TRLC. Sin oposición de los acreedores y/o partes personadas, y con el informe favorable de la Administración concursal al reunir el deudor los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el TRLC (arts. 487 y 488). Así, examinadas las actuaciones, procede conceder a D. XXXXXXXXX, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, al cumplir en el presente caso con el presupuesto subjetivo del articulo 487 TRLC (deudor de buena fe, al no haber sido declarado el concurso culpable y no haber sido el deudor condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso), así como los presupuestos objetivos exigidos en el artículo 488 TRLC, pues no constan créditos privilegiados (especiales o generales)pendientes de satisfacción, ni créditos contra la masa ni por alimentos; del mismo modo consta intentada la celebración de un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

Dicho beneficio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 491 TRLC, se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, incluido el crédito público ordinario.

En concreto, y la vista del informe de conclusión y sus anexos presentado por la administración concursal, el cual no ha sido impugnado, los créditos ordinarios y subordinados objeto de exoneración, serían los siguientes, sin perjuicio de aquellos otros que, siendo de la misma naturaleza y anteriores a la declaración de concurso, no hubieran concurrido en el procedimiento y que también se verían afectados por la exoneración.

Tercero.- Finalmente, habiendo solicitado la AEAT la no exoneración del crédito público independientemente de cual sea su naturaleza, conviene traer a colación la reciente sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 con sede en Vigo de fecha 21 de enero de 2022 Roj: SJM PO 192/2022, que recoge “Partiendo de la nueva regulación del BEPI y del contenido de su art. 491 que señala que «el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos», habrá que analizar su alcance y la afección del crédito público por la concesión del BEPI, para dar una solución jurídica, partiendo del examen de su regulación.

No se puede desconocer, ni cerrar los ojos en torno al debate surgido en esta materia, cuyo germen no es otro que una oscura y deficiente redacción del anterior art. 178 bis LC, que llevó a su interpretación por el Tribunal Supremo, Pleno, de 2 de julio de 2019, 381/2019 (EDJ 2019/639018).

En la STS, citada, el Alto Tribunal hace una interpretación sistemática (lectura conjunta del 178 bis .3.4º y 5º y178 bis 6) y teleológica, que atiende a la ratio de la norma (en consonancia con la Recomendación y posterior Directiva (UE) 2019/1023), de la que cabe destacar:

«La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.

Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre las objeciones que presenta el plan de pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan».

En definitiva, el TS incluye en el plan de pagos y en el BEPI el crédito público, y resuelve de este modo que dicho crédito no es inmune al mecanismo de segunda oportunidad. El crédito público se protege en el concurso con el plan de pagos que ha de aprobarse.

No obstante, la mencionada STS, la entrada en vigor del TRLC ha recogido en el art. 491.1 TRLC una excepción a la exoneración de los créditos públicos y por alimentos, por lo que su regulación difiere del contenido de la interpretación realizada por el TS- ya citada- del art. 178 bis.

Hemos de remitirnos entonces a la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.

Sin desconocer la controversia, pero dejando a un lado tanto el debate como la postura que considera que la regulación del BEPI en el Texto Refundido supone una regulación «ultra vires», y que partiendo de esa interpretación se están dictando resoluciones, sin aplicar dicho precepto, acordando la exoneración delos créditos públicos, al entender que el legislador ha cometido un exceso de lo que puede ser objeto de refundición, por cuanto los jueces ordinarios están obligados a inaplicar dicha norma refundida al estar prohibida por el art. 82.5 CE, debiendo aplicarse el nuevo TRLC pero siempre conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha hecho de la norma objeto de refundición.

Entendemos, al igual que se refiere en la Sentencia de la AP Guipúzcoa, sec. 2ª, S 12.07.2021, rec. 2.249/2021, que, aun para quienes consideran que el TRLC no supone, en esta materia, una regulación «ultra vires», y que por ello debe estarse a una interpretación literal del art. 491 del TRLC, en el sentido de que dicho precepto es claro y terminante al excluir de la exoneración los créditos de derecho público cualquiera que sea su calificación, y que en base a dicho mandato legislativo que se debe actuar. Aun con este marco, no se puede obviar que el pasado 26 de junio de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la «Directiva (UE) 2019/1023del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia)» (en adelante, la Directiva).

En el artículo 35 de la Directiva, establece que su entrada en vigor será 20 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 16 de julio de 2019.

A partir de dicha fecha, los Estados miembros tienen hasta dos años para adoptarla y publicarla, esto es, el 17 de julio de 2021 (art. 34).

El considerando 81 de la Directiva indica que «(81) Cuando exista una razón debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional, podría ser conveniente limitar la posibilidad de exoneración para determinadas categorías de deuda. Los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada. Los Estados miembros deben poder excluir otras categorías de deudas cuando esté debidamente justificado».

Por otra parte el art. 23.4, incluido en el Título III de exoneración de deudas e inhabilitaciones, establece que:»4. Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas».

Es decir, en el mencionado precepto se establecen unas categorías de deudas que los Estados miembros pueden excluir del beneficio de exoneración, entre las cuales, no se incluyen las deudas públicas, de tal forma que resulta evidente que el TRLC, al establecer la exclusión de dicha categoría de deudas del mencionado beneficio de exoneración, incluye una previsión contraria al Derecho de la Unión Europea, y en este sentido se ha pronunciado recientemente la Audiencia Provincial de Barcelona en el Auto de fecha 17 de junio de 2021.

Por otra parte, en cuanto a la eficacia interpretativa de la Directiva comunitaria durante el periodo de transposición, de conformidad con la sentencia Kolpinguis, los Estados miembros están obligados a interpretar el Derecho nacional de conformidad con la Directiva antes de que expire el plazo de transposición, y desde la entrada en vigor de la misma. Esta sentencia otorga al juez la facultad de utilizar las directivas antes de la expiración del plazo previsto para su transposición como parámetro para interpretar su Derecho nacional.

En consecuencia, la interpretación del Derecho nacional de conformidad con normas supraestatales es algo ya conocido en el Derecho internacional. También las normas generales de interpretación, válidas en la mayoría de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros proporcionarían una base suficiente a la utilización de las directivas en la interpretación del Derecho nacional. Pero el Tribunal de Justicia, ha formulado su propia doctrina sobre la obligación de interpretar el Derecho nacional de conformidad con el comunitario. Así ha establecido su fundamento en el principio de primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional.

Este principio obliga a los jueces y autoridades nacionales, entre otras cosas, a la inaplicación de las normas nacionales contrarias al Derecho comunitario directamente aplicable. Pues bien, otra de las consecuencias del principio, que vincula también a jueces y autoridades que aplican el Derecho comunitario, es la de interpretar de conformidad con éste todo el Derecho nacional.

El Tribunal de Justicia ha desarrollado una fundamentación todavía más específica para extender el principio de interpretación conforme a las directivas. Como afirma en su sentencia Von Colson, y reitera en toda la jurisprudencia posterior: «la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de conseguir el resultado previsto por la misma, así como su deber en virtud del artículo 5 del Tratado de adoptar todas las medidas generales o particulares necesarias para asegurar la ejecución de esta obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros comprendidas, en el marco de sus competencias, las autoridades jurisdiccionales».

Como se ve, la motivación expuesta resalta el carácter obligatorio de la Directiva para los Estados miembros, que se deriva del artículo 189, así como el deber de cooperación que les vincula con objeto de llevar a cabo las obligaciones derivadas del Tratado (artículo 5). Estos deberes se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas las jurisdiccionales y abarca todas las funciones que desarrolla un juez en la aplicación del Derecho y, por tanto, la tarea interpretativa. Desde esta perspectiva «el propio juez es una autoridad destinataria de la directiva». El principio de interpretación conforme de las directivas no es más que una de las formas de cumplimiento acabado de las obligaciones que los Tratados imponen a los Estados firmantes. Es lógico que la obligación de transposición que se impone al Estado obligue, por su parte, a los jueces, en su función de aplicadores del Derecho, a realizar esta tarea de la manera más adecuada para quesea «conforme a las exigencias del Derecho comunitario», del que deriva la obligación estatal.

Por tanto, el principio de interpretación conforme no vincula a los jueces únicamente en su condición de jueces comunitarios de Derecho común, sino también en cuanto jueces nacionales, autoridades del Estado vinculadas por la directiva.

Naturalmente, esta obligación, en lo que compete a los jueces, no tendrá un alcance general, como la transposición, sino que quedará restringida a los límites del litigio que es el marco en que debe alcanzar el resultado querido por la directiva.

El TJCE, en una línea coherente con su jurisprudencia anterior en lo que a la interpretación conforme se refiere, ha demostrado y confirmado que efectivamente éstos eran sus deseos, al reconocer en la sentencia de 18 de diciembre de 1997, as. 129/96 Inter Environnment Wallonie, un auténtico efecto bloqueo, aunque no general sí excepcional, de la directiva comunitaria. En esta sentencia el TJCE reconoce que: «Durante el plazo de adaptación del Derecho interno los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que al expirar dicho plazo, se haya alcanzado el resultado prescrito por la directiva, si bien los Estados miembros no están obligados a adoptar tales medidas antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno, (…)se deduce que durante dicho plazo deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva».

Al adoptarse una directiva, sin duda la Comunidad invade el terreno normativo de los Estados miembros, sin embargo, hasta el momento nos movíamos en un terreno reservado a la discrecionalidad de los Estados. A pesar de que reclamáramos de ellos una actuación racional durante el período de transposición, éstos podían utilizar sus potestades normativas discrecionalmente, quedando obligadas, como se ha visto, las autoridades nacionales y especialmente los órganos jurisdiccionales, a interpretar el Derecho nacional de conformidad con la directiva comunitaria.

Hoy, a la luz de la sentencia Wallonie, la capacidad normativa de los Estados se verá afectada en la medida en que se pueda comprometer gravemente el resultado prescrito por la directiva.

Esto es lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el que, pese a lo señalado por la Directiva en el art.23.4, donde tras exponer la posibilidad de los Estados miembros a excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración, o establecer un plazo más largo, pero ello siempre y en todo caso en las categorías que se relacionan, entre las cuales no se incluyen las deudas de carácter público, con lo que el art. 491.1 del TRLC, al excluir del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho los créditos de derecho público se está legislando en contra de lo dispuesto por el Derecho comunitario y ello cuando la Directiva ya había sido publicada en el DOUE y por lo tanto resulta obligada su transposición al Derecho español.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, teniendo presente que la Directa todavía no ha sido traspuesta, y que en ella se prevé la obligación de los Estados miembros de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos aun procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, sin exclusión del crédito público, la pretensión formulada por la AEAT ha de ser desestimada, debiendo entenderse que la exoneración del pasivo afecta también al crédito público en la parte que corresponda con cada una de las clasificaciones del crédito, es decir, la exoneración alcanza al crédito público ordinario y subordinado (si hubiera privilegiados especiales también afectaría a la parte no cubierta con la realización de la garantía).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

1. Declarar la conclusión del concurso del deudor DON XXXXXXXXX, con DNI nºXXXXXXXXX cesando todos los efectos de la declaración del concurso, cesando en el cargo elAdministrador Concursal D. XXXXXXXXX, con DNI nº XXXXXXXXX, aprobándose las cuentas formuladas.

2. CONCEDER AL DEUDOR EL BENEICIO DE EXONERACION DEFINITIVA DEL PASIVO INSATISFECHO, conforme al régimen general, lo que supone la exoneración de pago de todos los créditos concursales ordinarios y subordinados insatisfechos de acuerdo con la relación obrante en la parte expositiva de esta resolución, con inclusión no sólo del crédito público, sino de aquellos otros que, previos a la declaración de concurso, y siendo exonerables de acuerdo con los criterios expuestos, no hubieran concurrido en el procedimiento.

3.- Se acuerda el archivo del presente procedimiento. Publíquese esta resolución en la forma prevista en el art. 482 del TRLC.

Notifíquese la presente resolución a las mismas personas a las que se hubiera notificado el auto de declaración, publicándose en el Registro público concursal y, por medio de edicto, en el Boletín Oficial del Estado.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio de que, conforme al artículo 492 TRLC cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del Juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, dentro de los cinco primeros días siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

Así por este Auto lo acuerda, manda y firma, XXXXXXXXX, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño.

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