Auto de exoneración de deudas por Ley de Segunda Oportunidad en Ferrol: 27.000 euros exonerados

Resumen del caso

Compartimos un caso de éxito en el conseguimos la exoneración de deudas en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia de Ferrol.

Nuestra clienta, soltera con dos hijos menores a cargo, cobra una prestación por desempleo de 450 euros mensuales y tenía una deuda de 27.000 euros. No contaba con deudas públicas. En cuanto a sus bienes, solo contaba con un vehículo del año 2003 que no se liquida por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la clienta.

Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad hemos conseguido exonerar la totalidad de la deuda.

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Auto

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 FERROL
SENTENCIA: 00209/2022

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0001014 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

 

SENTENCIA núm. 209/2022

En Ferrol, a 27 de septiembre de 2022.

Dña. XXXXXXXXX, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, examinadas las actuaciones ha dictado la siguiente sentencia.

Han sido vistos los presentes autos de incidente concursal nº 1014/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, contra Dña. XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXX y defendida por la Letrada Sra. XXXXXXXXX, y la administración concursal, sobre oposición a la concesión del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En el presente procedimiento, por los concursados se solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, formulando alegaciones respecto a la concurrencia de los requisitos legales. De la solicitud se dio traslado a la administración concursal y los acreedores.

Segundo.- Por la Administración Tributaria se presentó demanda de incidente concursal el 30 de junio de 2022, oponiéndose a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en tanto no se abonasen todos los créditos de derecho público.

Tercero.- Admitida a trámite la demanda por Providencia de 13 de julio de 2022, se dio traslado a las partes personadas; la concursada se opuso señalando que había abonado los créditos de derecho público, y la administración concursal contestó a la demanda en términos de oposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Por la Administración Tributaria se formuló oposición a la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho por considerar que no se cumplen los requisitos legales, dado que no se han abonado los créditos a favor de la AEAT, y que figuran incluidos en el informe de conclusión del concurso elaborado por la administración concursal.

Por la concursada se opuso que dichos créditos sí habían sido satisfechos, y la administración concursal contestó en el sentido de que procedía la exoneración dado que los créditos de derecho público a los que no alcanzaba eran los privilegiados.

Segundo.- El art. 484 de la LC establece que, en los casos de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable de pago de los créditos insatisfechos, salvo que obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare un nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipará a una sentencia firme de condena.

El art. 489 señala, respecto de la solicitud de exoneración, que El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.

El artículo 490 señala por su parte que:

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.

En la solicitud formulada por la parte en su día se justificaban parte de los presupuestos subjetivos y objetivos de para obtener la exoneración: la deudora pueden reputarse de buena fe, pues el concurso no ha sido calificado como culpable y la deudora carece de antecedentes penales; asimismo los deudores han intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.

La controversia surge respecto de los créditos de derecho público, pues en el momento de solicitarse el beneficio no habían sido abonados, mientras que la concursada opone en su escrito de contestación que si ha realizado el pago, y la administración concursal indica que sólo deben ser abonados los privilegiados.

Sobre esta cuestión se han pronunciado las Audiencias Provinciales, haciéndolo además en distinto sentido, como recoge la Sentencia de la AP de A Coruña de 8 de junio de 2022 cuando señala que Así, la cuestión relativa a que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de la persona natural, introducido por el TRLC, pueda comprender los créditos públicos ha venido recibiendo diferentes respuestas por parte de los órganos judiciales, tras la entrada en vigor del TRLC. En primer lugar, se ha planteado si la aplicación de la nueva regulación al crédito público (y a las deudas por alimentos), expresamente excluidos del perdón, determinaría la apreciación de concurrencia del vicio ultra vires en la delegación otorgada para proceder a la refundición, de tal manera que se entendiese que, al haberse cometido un exceso por el ejecutivo en su labor legislativa de refundición, los tribunales ordinarios, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad (por todas, STC de 28 de julio de 2016 o STS de 29 de noviembre de 2018), estarían facultados para no aplicar el precepto en cuanto consideren que excede de la materia que es objeto de refundición.

En este sentido, el auto de AP de Barcelona (15ª) de 17 de junio de 2021 indicaba que el citado artículo 491 TRLC se separaba del régimen general contemplado en la norma originaria y consideraba que existía una extralimitación del legislador porque el artículo 491.1 TRLC añade, al primero de los presupuestos, un segundo requisito, esto es, satisfacer los créditos de derecho público y por alimentos, ya que de lo contrario, el deudor no podría obtener el beneficio sin acudir al plan de pagos; y porque, además, el TRLC contradecía la Directiva (UE) 2019/1023, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, aunque todavía no estuviese traspuesta, que en su artículo 23.4, al regular las excepciones a ese derecho de exoneración del pasivo insatisfecho, preveía que «Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas», sin que en dichas excepciones se comprendiesen los créditos públicos.

En el mismo sentido se pronunció la SAP de Palma de Mallorca núm. 763/2021 de 20 de septiembre, (ROJ: SAP IB 2444/2021).

Por el contrario, la sentencia de la AP Valencia (9ª) núm. 142/2022 de 15 de febrero (ROJ: SAP V 1/2022) consideró que el nuevo artículo 491 TRLC no incurrió en ultra vires. En ella se concluía » i) que el TRLC ha sustituido a partir de su entrada en vigor, el 1 de septiembre de 2020, a la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, que ha quedado derogada, (con las salvedades de la Disposición Transitoria y Derogatoria), y ha dejado de ser aplicable desde ese momento; (ii) no apreciamos la existencia de ultra vires en la redacción de los artículos 491, 495 y 497 TRLC, y con ellos deja de ser aplicable la interpretación que daba el TS en su sentencia de 2 de julio de 2019 del derogado art. 178 bis LC , la misma ha devenido innecesaria ante el hecho de que el refundidor, dentro de los límites constitucionales, ha decidido completar, interpretar e integrar tal norma a través del TRLC; (iii) en relación con la extensión del BEPI, en el TRLC se prevé que el crédito público (inclusive el ordinario y subordinado) ya no es exonerable para ningún deudor, se acoja al régimen general o al régimen especial, con plan de pagos; y (iv) respecto al contenido del plan de pagos, el TRLC no permite que el mismo incluya ningún tipo de crédito público, sino que obliga a que el deudor solicite el aplazamiento ante las administraciones públicas correspondientes, sin que los acreedores públicos se vean vinculados por la aprobación judicial del plan de pagos.»

Además, debemos resaltar que uno de los principales argumentos para fundamentar la inaplicación del citado precepto consistía en su contradicción con el texto la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, si bien dicho texto ha sido objeto de una corrección de errores publicada en el DUE de fecha 24 de octubre de 2022, que ha afectado al artículo 23 apartado 4 en el que se ha introducido la palabra «como», de manera que el apartado 4, que parecía contener una lista cerrada de créditos susceptibles de ser excluidos de la exoneración («en los siguientes casos»), ahora se refiere a un listado ejemplificativo no excluyente («como en los siguientes casos»), lo que permite al legislador nacional incluir otros supuestos además de los relacionados y, entre ellos, el crédito público.

Y reconociendo la existencia de posiciones contradictorias, concluye la resolución señalando que Expuestas las dos posiciones con relación a la posible existencia de ultra vires en el texto refundido, entendemos que no se ha producido un vicio ultra vires en las normas refundidas, sino que se ha actuado dentro de la delegación legislativa en la modalidad contemplada en el artículo 85.2 CE consistente en regularizar, aclarar o armonizar las disposiciones del texto que es objeto de refundición.

La sentencia apelada, en coincidencia con el parecer de la Sala, ya descartaba la posibilidad de la existencia de ultra vires, lo que ahora resulta aún más evidente por no poder fundamentarse en el texto de la Directiva mencionada.

En cualquier caso, consideramos que el TRLC ha venido acogiendo a lo largo de su articulado, en su labor clarificadora e interpretadora, en numerosas ocasiones, la interpretación que la jurisprudencia del TS había hecho del texto de la LC, pero no en todos los supuestos; y en este caso, en la delimitación de la exoneración del pasivo insatisfecho, es uno de los casos en los que el TRLC se aparta claramente de la interpretación correctora efectuada en la sentencia del Pleno del TS de 12 de julio de 2019, para demostrar que no ha optado por acoger dicha interpretación sino por excluirla y reiterar, con la misma redacción ya recogida en la LC, la imposibilidad de que la exoneración del pasivo insatisfecho se extienda, en cualquiera de los dosregímenes previstos en el TR, a los créditos públicos.

Así, como ya anticipábamos en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2022, hemos de concluir que el TRLC ha asumido muchas de la interpretaciones clarificadoras que el TS ha venido realizando de la LC, si bien, en otros supuestos ha rechazado claramente la interpretación llevada a cabo por la jurisprudencia, dejando ver que se opone a ella, como ocurre con la regulación contenida en el artículo 491, en el que se han excluido los créditos públicos de cualquier exoneración, tanto en el régimen general como en el especial.

En este sentido, el auto de la AP de Bizcaia (4ª) de 30 de marzo de 2022 indica que «El núcleo de la discusión estriba en determinar si el parámetro de comparación en la apreciación del ultra vires de realizarse con la ley que se deroga o con la interpretación jurisprudencial de la legislación derogada.

En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia no es una fuente autónoma de producción jurídica. La Constitución atribuye a los Jueces la función de juzgar y ejecutar lo juzgado y dispone que no ejercerán más que esa función y las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (articulo 117.3 y 4 CE). En términos semejantes se expresa el articulo 2 LOPJ. Por su parte, el Código Civil dispone que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho (artículo 1.6 Código Civil), sin que haya norma que faculte al Alto Tribunal para el dictado de reglas de carácter general acerca de la aplicación e interpretación de las leyes, sin perjuicio de que el legislador, reconociendo el valor de la interpretación de las normas que realiza el Tribunal Supremo, decida asumir los criterios jurisprudenciales al legislar.

Así, teniendo atribuida la jurisprudencia en el sistema de fuentes una función complementaria del ordenamiento jurídico, se considera que la comparación debe hacerse entre las normas derogadas y las del Texto Refundido, y efectuada la comparación conforme a tales premisas, no se aprecia que haya habido extralimitación por parte del ejecutivo en la legislación por delegación por los argumentos que contienen las resoluciones que se han citado que se asumen».

En conclusión, toda vez que el ya vigente Texto Refundido de la Ley Concursal excluye los créditos públicos, en todo caso, del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho de las personas naturales, aclarando que era este también el sentido de la norma derogada (178 bis LC), debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el concursado, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Aplicando dicho criterio a las presentes actuaciones, cabe concluir que si bien cabe el beneficio de exoneración, no puede extenderse a la deuda pública, sea ordinaria, subordinada o privilegiada, cuyo aplazamiento de pago se regirá por la normativa específica, de acuerdo con lo dispuesto en el art.495 del TRLC.

Tercero.- Dadas las dudas de derecho que se suscitan en la materia, a la vista de los distintos criterios jurisprudenciales existentes en la materia, no procede condena en costas en este incidente

En atención a lo expuesto.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo la oposición promovida por la AEAT, en el sentido que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no se extiende a la deuda publica ordinaria, subordinada y privilegiada.

Acuerdo la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a Dña. XXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXX, con los efectos previsto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

La tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los créditos de derecho público habrá de regirse por la normativa específica.

Si dentro del plazo de cinco años aparecen nuevos bienes o derechos de la parte concursada, se estará a lo dispuesto en el art. 503 y ss LC.

Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, a interponer ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde su notificación.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando, y firmo

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