Resumen del caso
En este post compartimos un nuevo caso de éxito para la exoneración del pasivo insatisfecho en un procedimiento concursal llevado a cabo ante un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Tui.
El deudor, soltero sin cargas familiares y en situación de desempleo, acumuló deudas por importe de 40.989,77 euros. Cuenta con un coche del año 2010.
Tras acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad, hemos conseguido la exoneración de la totalidad de las deudas de este cliente y la conservación del vehículo.
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XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 TUI
AUTO: 00186/2022
Modelo: N37190
N.I.G.: 36055 41 1 2021 0000773
S5L SECCION V LIQUIDACION 0000282 /2021
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000282 /2021
Sobre OTRAS MATERIAS
AUTO
Tui, 28 de noviembre de 2022.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Por la Administración concursal se presentó escrito solicitando la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa y la rendición de cuentas, solicitando su aprobación.
De dicha solicitud se dio traslado a todas las partes personadas sin que se formulase oposición alguna.
SEGUNDO.- Por el deudor, D. XXXXXXXXX, se solicitó la concesión de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en base a los arts. 468 y ss del TRLC. De dicha solicitud se dio traslado a la Administración Concursal y acreedores personados para alegaciones, sin que se formularan alegaciones.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2022 se pasan los autos para resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa.-
El art. 473 del TRLC prevé que “1. En caso de insuficiencia sobrevenida de la masa activa para satisfacer todos los créditos contra la masa, la administración concursal, una vez pagados o consignado el importe de aquellos ya devengados conforme al orden establecido en esta ley, deberá solicitar del juez la conclusión del concurso de acreedores, con rendición de cuentas.
2. A la solicitud de conclusión acompañará un informe con el mismo contenido establecido para el informe final de liquidación, en el que, además, razonará inexcusablemente:
1.º Que el deudor no ha realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.
2.º Que no existe fundamento para el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho de la persona jurídica concursada; o contra la persona natural designada por la persona jurídica administradora para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados.
3.º Que no existe fundamento para que el concurso pueda ser calificado de culpable.
4.º Que lo que se pudiera obtener del ejercicio de las correspondientes acciones no sería suficiente para el pago de los créditos contra la masa pendientes de pago.
3. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión del concurso la administración concursal remitirá el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica tenga constancia.
4. El mismo día de la presentación de la solicitud de conclusión o, si no fuera posible, en el siguiente, el letrado de la Administración de Justicia lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a todas las partes personadas por el plazo de diez días.
En el presente caso el patrimonio del concursado es insuficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa. Carece de bienes muebles y la vivienda habitual es de su madre. Dispone de un vehículo del año 2010, que carece de valor de mercado significativo y su realización quedaría reducida al escaso valor venal para desguace.
El art. 478 del TRLC dispone:
1.Con el informe final de liquidación, con el informe justificativo de la procedencia de la conclusión del concurso por cualquier otra causa de conclusión del concurso o con el escrito en el que informe favorablemente la solicitud de conclusión deducida por otros legitimados, el administrador concursal presentará escrito de rendición de cuentas.
2. En el escrito de rendición de cuentas, el administrador concursal justificará cumplidamente la utilización que haya hecho de las facultades conferidas; señalará las acciones de reintegración de la masa activa y las acciones de responsabilidad que hubiera ejercitado, con expresión de los respectivos resultados; expondrá las operaciones de liquidación de la masa activa que hubiera realizado y la fecha y el modo en que hubieran sido hechas; enumerará los pagos y, en su caso, las consignaciones realizadas de los créditos contra la masa y de los créditos concursales; expresará los pagos de cualesquiera expertos, tasadores y entidades especializadas que hubiera contratado, con cargo a la retribución del propio administrador concursal; detallará la retribución que le hubiera sido fijada por el juez, especificando las cantidades y las fechas en que hubieran sido percibidas, con expresión de los pagos del auxiliar o auxiliares delegados, si hubieran sido nombrados. Asimismo, precisará el número de trabajadores o personal contratado a estos efectos que se hubieren asignado por la administración concursal al concurso y el número total de horas dedicadas por el conjunto de estos trabajadores al concurso.
3. El letrado de la Administración de Justicia remitirá el escrito de rendición de cuentas por medios electrónicos al Registro público concursal.
El art. 479 del TRLC:
1. Dentro del plazo de audiencia para formular oposición a la conclusión del concurso, tanto el concursado como los acreedores podrán formular oposición razonada a la aprobación de las cuentas.
2. Si no se formulase oposición a las cuentas ni a la conclusión del concurso, el juez mediante auto decidirá sobre la conclusión de concurso, y de acordarse esta, declarará aprobadas las cuentas.
3. Si solo se formulase oposición a las cuentas, esta se sustanciará por los trámites del incidente concursal y en la sentencia que ponga fin a este incidente se resolverá sobre esta y se decidirá sobre la conclusión del concurso.
4. Si la oposición solo afecta a la conclusión de concurso, el juez aprobará las cuentas en la sentencia que decida sobre la conclusión, en el caso de que esta sea acordada.
5. Si se formulase oposición a la aprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia.
6. A la sección segunda se unirá un testimonio de la resolución que decida sobre la rendición de cuentas.
En este caso se ha presentado por la Administración Concursal informe de rendición de cuentas sin que se haya formulado oposición, por lo que procede su aprobación.
SEGUNDO.- Exoneración del pasivo insatisfecho.-
El concursado solicita en escrito de fecha 20 de septiembre de 2022 el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Dispone el Art. 486 del TRLC que: Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.
El art. 487 del TRLC dispone:
1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.
2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:
1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
El art. 488 del TRLC dispone:
1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.
A la vista de la documentación que consta en autos y de los informes de la Administración Concursal queda debidamente acreditado que el deudor cumple con los requisitos que exige la ley: es persona de buena fe, no constan créditos contra la masa ni privilegiados pendientes de satisfacer y ha intentado la negociación de un acuerdo extrajudicial de pagos.
Conforme al art. 490 del TRLC:
1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.
2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.
3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.
En este caso no se ha formulado oposición a la solicitud fundada en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos.
Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
1.- Declarar la conclusión del concurso del deudor DON XXXXXXXXX, cesando todos los efectos de la declaración del concurso y procediendo a la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Letrado de la Administración de Justicia expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
2.- Cesar en el cargo el Administrador Concursal D. XXXXXXXXX y se aprueban las cuentas formuladas.
3.- La exoneración definitiva del pasivo insatisfecho conforme al régimen general, lo que supone la exoneración del pago de todos los créditos concursales ordinarios y subordinados insatisfechos.
Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Publíquese esta resolución en la forma prevista en el art. 35 del TRLC.
Notifíquese este auto a las partes personadas sin que quepa recurso contra el mismo, sin perjuicio de una eventual revocación de acuerdo a lo dispuesto en el art. 492 del TRLC.
Así lo acuerda, manda y firma Dña. XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui.